CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45682 ELIÉCER ROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45682 ELIÉCER ROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de ELIÉCER ROA en contra de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende a la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.
ANTECEDENTES RELEVANTESS 1. La Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga conoció de una investigación adelantada en contra de Martha Lilia Roa Delgado, Carmen Delgado de Roa, Amparo Roa de Delgado Jaime y Jorge Elías Roa Delgado, sindicados del delito de fraude procesal. 2. En desarrollo de la investigación, el 20 de noviembre de 2007 emitió providencia por cuyo medio se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los sindicados y precluyó la investigación en su favor por haber operado la prescripción de la acción penal. 3.
Apelada esta decisión por el apoderado de la parte civil, el 28 de octubre de 2009 fue confirmada por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ELIÉCER ROA cuestiona las providencias reseñadas a través de las cuales las fiscalías accionadas precluyeron la investigación en favor de los sindicados Martha Lilia Roa Delgado, Carmen Delgado de Roa, Amparo Roa de Delgado Jaime y Jorge Elías Roa Delgado por el delito de fraude procesal y las cataloga de vías de hecho, porque en la escritura pública No. 2004 del 16 de abril de 2004 a través de la cual se protocolizó la venta del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 18-35/39 de Amparo, Jorge Elías y Jaime Roa Delgado a Martha Lilia Roa Delgado y Felix María Luna Flórez, y se constituyó hipoteca abierta, se le hizo creer al Notario Séptimo de Bucaramanga que el bien se encontraba libre de todo gravamen y pleito pendiente, cuando en realidad “ había un asunto pendiente como era el CONTRATO DE COMPRAVENTA, y la posesión material que amparaba legalmente a ELIECER ROA ” conducta sancionada por el artículo 453 del Código Penal denominada fraude procesal, con una pena máxima de 12 años de prisión, término que no ha sido superado.
Agrega que a consecuencia de las decisiones cuestionadas, su poderdante está ad portas de perder el inmueble que detenta como poseedor hace más de veinte años, por cuanto en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga se dispuso su venta en pública subasta. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 3 de diciembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. En la misma decisión negó la medida provisional solicitada por el demandante. 2.
La Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Bucaramanga, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado en contra de Martha Lilia Roa Delgado, Carmen Delgado de Roa, Amparo Roa de Delgado Jaime y Jorge Elías Roa Delgado por el delito de fraude procesal y aportó copias de las providencias de primer y segundo grado por medio de las cuales se precluyó la investigación en su favor; decisiones en las que, según señala, quedaron condensadas las razones fácticas, probatorias y jurídicas que las sustentan. 3.
El Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, envió copia informal de la providencia de segunda instancia por cuyo medio la Fiscalía 5ª de esa Delegada confirmó la decisión del a quo de precluir la investigación a favor de los sindicados, en razón de haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en actuación que comprende a la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El apoderado de ELIÉCER ROA cuestiona las providencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales las Fiscalías accionadas precluyeron la investigación en favor de Martha Lilia Roa Delgado, Carmen Delgado de Roa, Amparo Roa de Delgado Jaime y Jorge Elías Roa Delgado del delito de fraude procesal, aduciendo que los sindicados indujeron en error al Notario Séptimo de Bucaramanga al otorgar la escritura pública No. 2004 el 16 de abril de 2004 y dicho punible es sancionado con una pena máxima de doce años prisión y ese término no ha sido superado.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción en contra de providencias que pongan término a un trámite judicial, ya que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava los principios de independencia y autonomía que rigen y orientan la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Pese a ello, tal postulado general admite excepción siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo -porque se basa en una norma inaplicable-, fáctico -porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada-, orgánico -falta de competencia-, ó procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.
Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala el amparo se torna improcedente, en tanto no se observa que las fiscalías accionadas hubieran desconocido la garantía constitucional del debido proceso invocada por la parte accionante puesto que, en forma seria y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados les imponían declarar la preclusión de la investigación en favor de Martha Lilia Roa Delgado, Carmen Delgado de Roa, Amparo Roa de Delgado Jaime y Jorge Elías Roa Delgado por el delitos de fraude procesal, por haber operado la prescripción de la acción penal, sin que ello implique apartarse de los postulados previstos por los ordenamientos sustantivo penal y procesal penal aplicables o cercenar los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento al ahora accionante, en su condición de parte civil -artículo 137 de la ley 600 de 2000-.
En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a este pronunciamiento, las razones expuestas por la Fiscalía 5ª Delegada del Tribunal Superior de Bucaramanga al proferir la decisión por cuyo medio confirmó aquélla de la Fiscalía Seccional, en la cual dejó consignadas algunas precisiones acerca del acto y la fecha en la cual se habría inducido error al Notario Séptimo de la mencionada ciudad y la consolidación del fenómeno de la prescripción, en los siguientes términos: “(…) para la fecha en elevar a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro de la sucesión intestada del causante ELÍAS ROA PICO, la cual se realizó a través de apoderado… y corrida en la Notaría Séptima del Circuito de Bucaramanga, el día doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), donde al parecer en esta oportunidad se indujo en error al funcionario público (Notario)… al no haberle manifestado ninguno de los herederos que había un pasivo sobre la masa herencial, cual era la promesa de compra-venta relanzada entre el de cujus ELÍAS ROA PICO y el promitente comprador señor ELÍAS ROA y es que en este documento (escritura pública No. 4.000) se materializó el delito previsto en nuestra normativa penal en el artículo 453 (Ley 599 de 2000, que para la época a que se contraen los hechos, estaba previsto en el artículo 182 Código Penal (sic) del decreto 100 de 1980), denominado ‘Fraude Procesal’ el cual señala una pena que oscila entre 4y 8 años de prisión y multa de 200 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años; y de 1 a 5 años de prisión respectivamente.
Emergiendo en consecuencia el fenómeno jurídico de la Prescripción de la acción penal. Lo que significa que el Estado ha perdido la potestad punitiva para continuar con la investigación penal… (…) En el sub examen la prescripción de la acción penal empezó a emerger desde el momento en que se protocolizó en la Notaría Séptima de Bucaramanga el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de sucesión de ELÍAS ROA PICO lo que se elevaron a escritura pública en diciembre 12 de 1988, siendo desde luego que con el protocolo de la escritura pública se agotó el delito de Fraude procesal, y desde allí, según lo ha sentado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, empezó a correr el término prescriptivo de la acción penal… Luego los demás negocios jurídicos que se llevaron a cabo sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 18-35 del Barrio Gaitán de esa ciudad, realizados con posterioridad al juicio de sucesión llevado a cabo ante Notario, y de que da cuenta el señor apoderado de la Parte Civil, tales como la venta del inmueble llevada a cabo el 16 de abril de 2004 y la constitución de hipoteca abierta por la suma de $15.000.000 sobre dicho inmueble, para nada desdibujan el momento histórico en que emergió el presunto delito de fraude procesal y que como ya lo dijimos respecto de esta conducta se halla prescrita, si en cuenta tenemos que la inducción al error al servidor público (Notario Séptimo de Bucaramanga) se llevó a cabo el día 12 de diciembre de 1988 cuando se elevó a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, omitiendo los herederos manifestar al señor Notario que sobre la masa herencial existía pasivo alguno o pleito pendiente, pues en ese entonces se inició y consumó la conducta endilgada a los descendientes del de cujus, como en efecto ocurrió, al elevarse la correspondiente escritura; iteramos a la fecha han transcurrido más de 19 años….
Pues las demás acciones de tipo meramente mercantil, a las que hace referencia el señor apoderado de la Parte Civil… como el derecho que le asiste al promitente comprador del inmueble de marras, a hacer valer el contrato de promesa de compraventa realizado presuntamente entre ELÍAS ROA PICO (q.e.p.d.) y el promitente comprador ELIÉCER ROA, ora la adquisición del inmueble por posesión adquisitiva del derecho de dominio, es precisamente del resorte de la jurisdicción civil y no de la jurisdicción penal, como lo pretende el señor apoderado de la Parte Civil, por encontrarse en posesión pacífica del mismo por más de 20 años, conforme a lo manifestado por ELIÉCER ROA”.
Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión de la fiscalía ad quem al confirmar lo resuelto por el despacho Fiscal Seccional, es claro que dichas autoridades judiciales accionadas al proferir preclusión de la investigación en favor de los sindicados por prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal, no incurrieron en vías de hecho porque las adoptaron previo análisis razonado de la situación, fundamentada además en precisas razones de hecho y de derecho.
Por ello, el sentido contrario de las providencias judiciales motivo de cuestionamiento respecto de los intereses del actor, no puede acogerse como argumento válido para aducir que las autoridades judiciales desconocen su derecho fundamental al debido proceso. Por último, el apoderado del actor no acreditó en qué medida las providencias cuestionadas afectan el derecho a la propiedad privada, máxime cuando su contenido económico impide catalogarlo como derecho fundamental sometido al amparo constitucional y cualquier derecho que estime le asiste sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 18-35 de Bucaramanga, deberá hacerlo valer ante la jurisdicción civil.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de ELIÉCER ROA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Reconocido como parte civil en la investigación reseñada. � Cfr. Folio 140 y siguientes de la actuación. � Sentencia T-567 de 1998 � Cfr. folio 100 y siguientes del cuaderno principal. 8 13