Micelio
T-45681 (04-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45681 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por OSCAR ALARCÓN ZAMBRANO, contra la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la FISCALÍA 25 SECCIONAL de la misma ciudad y el señor MAURICIO HENAO SILVA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Las censuras se dirigen a cuestionar la resolución proferida el 27 de marzo de 2009 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la preclusión dispuesta por la Fiscalía 25 Seccional de esa misma ciudad, a favor del señor Mauricio Henao Silva, quien fuera investigado por el delito de homicidio culposo de Víctor Manuel Alarcón Cadavid, padre del accionante. 2.

En criterio del demandante, la preclusión no era el camino a seguir en esa actuación y obedeció a que la Fiscalía “…NO LEYÓ CORRECTAMENTE EL EXPEDIENTE, DESCONOCIÓ LAS PETICIONES INSATISFECHAS SOLICITADAS POR MI COMO PARTE DENUNCIANTE Y CIVIL, IGNORÓ OJALA POR FALTA DE DEDICACIÓN AL EXPEDIENTE Y NO POR MALA FE CIRCUNSTANCIAS GRAVES EN LA CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO MÉDICO, NO SE PRONUNCIÓ EN LO MÍNIMO SOBRE EL MONTAJE HECHO PARA QUE LOS PERITOS FUERAN ACOMODADAMENTE DE MEDICINA LEGAL DE NEIVA CUANDO HABÍA SIDO REMITIDO EL EXPEDIENTE A MEDICINA LEGAL DE IBAGUÉ, Y, LO PEOR, QUE DESDICE DE SU DEDICACIÓN AL EVENTO TRÁGICO Y DE SU CAPACIDAD PARA RESOLVERLO, ES QUE SU MOTIVACIÓN FUE FALSA TAMBIÉN TOMO UNA FALSA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA FALLECIDA, DE LA CUAL AFIRMA QUE SE LE PRACTICÓ NECROPSIA CUANDO ÉSTA NUNCA LE FUE REALIZADA Y POR LO TANTO NINGUNA PRUEBA PODÍA DARSE CON ESTA AFIRMACIÓN, SALVO QUE FUERA INTENCIONALMENTE CONTRA LAS MISMAS EVIDENCIAS PRESENTADAS Y DE GIGANTESCAS PROPORCIONES.” 3.

En ese mismo sentido, también apunta que se incurrió en “…fallas en el análisis de las pruebas obtenidas y obrantes en el expediente, las que al ser ERRÓNEAMENTE MANEJADAS SOLO PODÍAN POR CONSECUENCIA GENERAR UN JUICIO, UN CONCEPTO Y UN FALLO TODAVÍA MÁS ERRÓNEO E INJUSTO POR PARTE DEL SEÑOR FISCAL DE SEGUNDA INSTANCIA.” 4. Denunciando otras deficiencias en la tarea probatoria, culmina solicitando que “…SE NOS COMPRUEBE LA COSA LEGALMENTE Y QUE SI NOS VENCEN QUE SEA EN UN JUICIO JUSTO.” RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que las actuaciones judiciales representan el interés general del Estado por hacer justicia y coadyuvan, por tanto, a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-. No habría tal orden si luego de tramitado un proceso y en firme las providencias que lo resolvieron, bastara con que las partes involucradas se mostraran inconformes con la manera en que se desarrolló el debate o se decidió de fondo.

Se presume que el diligenciamiento se cumplió legalmente y que el asunto se definió con una declaración de justicia acorde a los hechos y las normas sustanciales, de tal manera que un planteamiento en contra de lo que afirma esa presunción, debe demostrarse por quien lo propone. En el sub júdice, ninguno de los ataques propuestos fue debidamente sustentado al punto de que la demanda sólo remite al juez de tutela a una nueva revisión del análisis probatorio efectuado en las instancias, cuando esa no es su función, menos si no precisa algún vicio concreto en tal raciocinio, como lo sería una violación a las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia-, que ameriten un estudio más mesurado del tema planteado.

En ese sentido, cuando la parte demandante apunta que la decisión cuestionada expresa “…fallas en el análisis de las pruebas obtenidas y obrantes en el expediente, las que al ser ERRÓNEAMENTE MANEJADAS SOLO PODÍAN POR CONSECUENCIA GENERAR UN JUICIO, UN CONCEPTO Y UN FALLO TODAVÍA MÁS ERRÓNEO E INJUSTO POR PARTE DEL SEÑOR FISCAL DE SEGUNDA INSTANCIA.”, incurre en una manifestación que dice mucho y la vez no dice nada, pues no precisa a qué pruebas en concreto se refiere, cuál fue su trascendencia en la decisión y qué reglas de la sana crítica supuestamente se violaron.

En ese escenario, se puede concluir que la demanda expresa un afán desesperado por obtener una nueva revisión del haz probatorio, tarea que, se insiste, no corresponde al juez de tutela, en vista de que tal punto, se presume, fue debidamente cumplido en las instancias y no existe un motivo de estricto contenido constitucional, que invite a pensar que erró en dicha misión. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8