CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45679 JAEDER QUINTERO REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 45679 JAEDER QUINTERO REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 385 Bogotá D. C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano JAEDER QUINTERO REYES, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona vigila actualmente la ejecución de la condena impuesta al señor JAEDER QUINTERO REYES por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El mentado despacho emitió auto el 19 de agosto de 2009 a través del cual denegó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que invocó el sentenciado, tras advertir que no se cumple con el requisito de cooperación con la justicia que señala la ley.
Recurrida la providencia reseñada por porte del sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona a través de proveído del 23 de octubre de 2009 resolvió confirmarla. Agotado lo anterior, JAEDER QUINTERO REYES acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad.
Como sustento de la demanda expone el actor los argumentos que lo llevan a disentir de la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, al tiempo que precisa, se ha negado la rebaja de pena en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008, a partir de la cual no es necesario cumplir con la totalidad de los requisitos y en cambio se acepta la tasación fraccionada de acuerdo al número de exigencias acreditadas.
Advierte así, como consecuencia de tal proceder, se le somete a un tratamiento discriminatorio dado que otros procesados se han visto favorecidos con la decisión de las autoridades que acogen la aplicación del principio de favorabilidad en la materia. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y la Secretaria del Tribunal Superior de esa ciudad remiten copia de las decisiones reprobadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pamplona, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JAEDER QUINTERO REYES está encaminada a conseguir el 10% de la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tras advertir que los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho al negarle tal beneficio.
Sin embargo, de la lectura atenta de la demanda no se advierte que los motivos expuestos por el actor permita configurar una de las causales de procedencia de procedibilidad a que alude la jurisprudencia en torno a la vía de hecho y en cambio aparece que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, siendo que se encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal acogió en su integridad los argumentos que llevaron al juzgado ejecutor a no acoger la interpretación fraccionada del beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que con criterio respetable expresa la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008, concluyendo así que la mentada rebaja no opera de manera automática y en esa medida, para su concesión deberá verificarse el cumplimiento total de los presupuestos legales por parte del sentenciado, concluyendo así que no se hace acreedor a la rebaja de la décima parte de la pena por cuanto QUINTERO REYES no acreditó el requisito de cooperación con la justicia. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios judiciales demandados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevó adoptar la decisión desfavorable a los intereses del peticionario, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal que en la actualidad atraviesa por su fase de ejecución, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
En lo concerniente al juicio de igualdad que propone el actor, tampoco encuentra esta Corporación elementos suficientes que permitan establecer algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este derecho del demandante, quien pretende el reconocimiento de dicha garantía aduciendo que otros despachos judiciales si acceden a reconocer el descuento punitivo de manera proporcional.
Así, es preciso aclarar al demandante, que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, compete exclusivamente a los Jueces de Ejecución de Penas, quienes analizan las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan y determinan autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro sentenciado se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor el beneficio que reclama y en cambio aparece que al contar con amplio margen de apreciación en sus decisiones en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, resolvieron no acoger el criterio jurisprudencial que sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante JAEDER QUINTERO REYES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10