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T-45677 (04-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45677 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por EDILIA ESTHER GUZMÁN RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Se duele la accionante del auto dictado el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual dispuso el archivo del incidente de desacato que instauró contra CAJANAL, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 19 de diciembre de 2008, en el cual ese mismo despacho judicial le ordenó a la citada autoridad administrativa, dar respuesta a un derecho de petición, relacionado con la reliquidación de su pensión. Contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación, el cual no le fue concedido. 2.

En su criterio, el desacato era procedente pues CAJANAL omitió pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, tal como ahí se dispuso, de tal manera que la decisión censurada constituye una auténtica vía de hecho. EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que la decisión del juez demandado fue razonable, en tanto se sustentó en la sentencia de la Corte Constitucional T-1234 de 2008, donde esa Corporación indicó que los inconvenientes de CAJANAL eran “estructurales” y requerían un plan de acción, el cual debía contener los tiempos estimados para responder las diversas peticiones que se le han propuesto, relacionadas con temas pensionales.

En ese sentido, ese plan ya fue presentado y en él se indicó que, para efectos de responder peticiones de reliquidación pensional, la entidad dispondría de un término de 10 meses. En ese sentido, la posición del actor no puede desconocer los fundamentos de la decisión cuestionada, que se sustentó en los criterios dados por la Corte Constitucional sobre los inconvenientes estructurales que afronta CAJANAL.

LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, la accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues claro se evidencia que la demanda objeto del sub júdice se utiliza a manera de un recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín de 9 de octubre de 2009, mediante la cual ese despacho se abstuvo de sancionar a CAJANAL por desacato a un fallo de tutela.

Ha explicado la jurisprudencia constitucional, que respecto de tal tipo de proveídos, no cabe ningún recurso: "Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnación" -Negrillas fuera del original-.

En ese orden de ideas, pretender que el juez de amparo revise los motivos por los cuales otro considera que no hay lugar a sancionar por desacato, no es otra cosa que convertir la acción constitucional en un medio para alcanzar una segunda instancia en contra de esa decisión, cuestión para la cual no está establecido este instrumento excepcional.

El auto que decide abstenerse de tramitar o niega imponer sanción por desacato frente a un fallo de tutela, se insiste, no es susceptible ni de recurso ni de consulta y, tampoco, para remplazar esos medios, es posible acudir a la acción constitucional de amparo. Entenderlo de otra manera, constituiría una burla a una restricción que la misma Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política -como se puede observar en el fallo antes citado- y, a su vez, un desgaste injustificado de la Administración de Justicia. No obstante las anteriores consideraciones, así en gracia de discusión se admitiera en este caso la utilización de la tutela frente al auto que se abstuvo de sancionar, lo cierto es que tampoco así tendrían cabida las pretensiones de la demanda, pues razonable se muestra la decisión cuestionada, en especial porque se fundamenta en la sentencia T-1234 de 2008 de la Corte Constitucional, donde se explicó que los inconvenientes que ha presentado CAJANAL respecto de las diferentes solicitudes de carácter pensional, son de tipo “estructural” y, en esa medida, “…cuando hay un problema estructural no cabe el desacato en los casos individuales, por ausencia de responsabilidad subjetiva” –subrayas fuera del original-.

La fundamentación anterior, puede que no sea compartida por la parte accionante, no obstante ello no la convierte en irrazonable y menos en una vía de hecho. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Sentencia Corte Constitucional C-243/96 1 6