CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.672 HENRY VANEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 10. Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HENRY VANEGAS, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Narra el accionante que el día 18 de agosto de 2009, presentó derecho de petición al Juzgado accionado, para que se hiciera efectiva la diligencia de compromiso realizada el 30 de junio de 2008, adicionalmente el 31 de agosto del mismo año, solicitó copia de la sentencia del proceso No. 2008-80930.
No obstante, el actor manifiesta que el Juzgado accionado no se ha pronunciado acerca de sus peticiones, al momento de presentar la tutela. En consecuencia, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, para que se resuelva de fondo el recurso interpuesto.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juzgador accionado manifestando que (i) el 20 de agosto de 2009 ingresó al Despacho la petición elevada por el actor, a la cual se le dio respuesta el mismo día, informándole acerca de la imposibilidad de hacer efectiva la diligencia de compromiso suscrita con anterioridad, ya que el beneficio de prisión domiciliaria le había sido negado en la sentencia condenatoria, y (ii) en relación con la petición del 31 de agosto de 2009, a través de la cual requirió copia de la sentencia condenatoria, tan solo ingreso el día 20 de octubre siguiente, siendo tramitada de manera inmediata.
Finalmente, explicó el funcionario accionado que el Centro de Servicios Administrativos omitió enterar al condenado del proveído del 20 de agosto de 2009, motivo por el cual surgió la necesidad de elevarle el respectivo requerimiento. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo deprecado al establecer que la autoridad accionada dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, razón por la cual se configuró un hecho superado. 4.
Sin enunciar las razones de disentimiento, el señor HENRY VAEGAS impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis la presunta irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad habría consistido en no haberse pronunciado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto de las solicitudes elevadas el 18 y 31 de agosto de 2009, a través de las cuales requirió hacer efectiva la diligencia de compromiso y la entrega de copia de la sentencia condenatoria, respectivamente. 4.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de las copias de las decisiones que se aportara como prueba al trámite tutelar, se aprecia que encontrándose en trámite la demanda de amparo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accionado, resolvió las peticiones del accionante, pues si bien es cierto desde el día 20 de agosto de 2009 emitió auto por medio del cual resolvió lo solicitador, también lo es que en virtud de la acción constitucional, solo mediante proveído del 20 de octubre de 2009, el funcionario accionado requirió al Centro de Servicios Administrativos para que cumpliera con el respectivo trámite, siendo efectivamente notificado al día siguiente, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc