CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45671 María Concepción Camargo de León. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45671 María Concepción Camargo de León. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.010.
Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de María Julieta Concepción Camargo de León, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad, salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 29 de abril de 2008, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños materiales causados al inmueble ubicado en la Carrera 75 No. 4843 de Bogotá de propiedad de Dairo León Camargo.
En consecuencia, la condenó a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de noventa y cuatro millones trescientos setenta y nueve mil setecientos diecisiete pesos (94.369.717.oo). 2. Como quiera que el ciudadano último referenciado a través de la escritura pública No. 1466 del 26 de abril de 1994 le confirió poder general a su progenitora María Julieta Concepción Camargo de León para que atendiera todos sus asuntos, ésta a través de un profesional del derecho el 26 de marzo de 2009 solicitó a la entidad demandada efectuara el respectivo pago.
Una vez allegó la documentación exigida para tales efectos, el 12 de mayo siguiente la Fiscalía le asignó el turno 211. 3. María Julieta Concepción Camargo de León a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad, salud y vida en condiciones dignas, y en consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación “ proceda a hacer el pago a que fue obligada mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2008”, toda vez que con la mencionada omisión le está generando grandes perjuicios económicos, además debió asignarle turno desde el momento en que conoció del fallo, esto es, el 14 de mayo de 2008 para que se incluyera esa obligación en el presupuesto del año 2009.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la entidad accionada. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación señaló que como el apoderado de la accionante el 12 de mayo de 2009 allegó la documentación necesaria para el pago de la obligación ya referenciada le fue asignado el turno 211, la cual será reconocida en la oportunidad que corresponda, teniendo en cuenta que en este momento se están cancelando las solicitudes de mayo de 2008.
Además, se deben respetar las solicitudes que anteceden a la de la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 23 de noviembre de 2009 al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado de María Julieta Concepción Camargo de León porque de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas obrantes en la actuación pudo establecer que la demandada en ningún momento está negando el pago de la condena que le fuera impuesta, además era el beneficiario directo o a su apoderada general a quienes les competía, una vez ejecutoriado el fallo presentar la petición ante la entidad demandada, no que ésta de manera oficiosa cancelara la obligación sin previa solicitud.
Además, consideró que tampoco se le está vulnerando el mínimo vital a la actora, si se tiene en cuenta que no acreditó soporte alguno que permita inferir lo contrario. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal, la accionante a través de su procurador judicial la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se ampare sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de María Julieta Concepción Camargo de León la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Fiscalía General de la Nación de cumplimiento a un fallo judicial ejecutoriado que contiene una obligación de dar. 4.
Pero en el asunto sub-exámine la Sala no vislumbra cómo la entidad demandada ha quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que si bien es cierto María Julieta Concepción Camargo de León a través de un profesional del derecho solicitó le fuera cancelada la suma de $94.369.717.oo reconocida a favor de su descendiente Dairo León Camargo en la sentencia proferida el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, también lo es que una vez allegó la documentación exigida en el Decreto 768 de 1993, modificado por el 818 de 1994 y en la resolución interna de la Fiscalía General de la Nación 0-1690 de 1995, el 12 de mayo de 2009 le fue asignado el turno 211. 5.
Situación que tal como lo reconoce el apoderado de la accionante fue puesta en su conocimiento, y que aleja el proceder de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales de la actora, si se tiene en cuenta que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible a la Fiscalía hacer distinciones donde la ley no consagra, además tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional a través de la acción de tutela, so pretexto de vulnerar el derecho a la igualdad, “ no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración”. 6.
De otra parte, precisa la Sala que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la accionante estaba interesada en que se le cancelara la suma reconocida a su descendiente a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debió acudir oportunamente a la Fiscalía General de la Nación para tales efectos, máxime si se tiene en cuenta que como lo reconoce el profesional que la ha venido representando en los diferentes trámites el fallo cobró ejecutoria en mayo de 2008 y la solicitud la elevó el 26 de marzo de 2009, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 7.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción ordinaria e iniciar el respectivo proceso ejecutivo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es improcedente la tutela cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. La acción de amparo solo es viable cuando se exige la obligación de hacer, que en el presente caso sería el reintegro al trabajo.
Se dijo anteriormente que la jurisprudencia constitucional colombiana indica que la tutela no es la vía adecuada para exigir el cumplimiento de sentencias que imponen una obligación de dar. En el presente caso se pide que el juez de tutela ordene pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial debe entregar a la peticionaria con fundamento en una sentencia ejecutoriada.
Por este aspecto es improcedente la acción de tutela. Existe el juicio ejecutivo para la reclamación. Por consiguiente, es correcta la decisión de los juzgadores de instancia al negar el amparo por este aspecto”. 8. De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir al proceso ejecutivo y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico patrio, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de la accionante tampoco demostró. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 114 y 115 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-523 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 321 de 2003 8 11