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T-45670 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45670 JOSÍAS CAICEDO FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45670 JOSÍAS CAICEDO FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÍAS CAICEDO FERNÁNDEZ en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Buga, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor JOSÍAS CAICEDO FERNÁNDEZ, afirma que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, citó a audiencia para lectura de fallo el 3 de septiembre de 2009. Antes de iniciar la diligencia, el defensor de CAICEDO FERNÁNDEZ invocó la nulidad de lo actuado, al estimar que el proceso debió adelantarse conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, por ser la normatividad vigente al momento de los hechos.

Agrega que negada la solicitud de nulidad, la defensa la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el Juzgado no dio trámite a dichas impugnaciones y llevó a cabo la lectura del fallo de primera instancia, conforme al cual condenó a su poderdante como responsable del delito de hurto agravado por la confianza, sin que en dicha diligencia hubiese estado presente el defensor a pesar de ser imprescindible su asistencia, al tenor de lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Como quiera que la sentencia condenatoria de primera instancia fue apelada por el apoderado de la víctima, en desarrollo de la audiencia de debate oral el defensor solicitó al Tribunal Superior de Buga invalidar lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de primera instancia; sin embargo, el juez colegiado le indicó que la diligencia se circunscribía al objeto de la apelación, sin permitirle cuestionar la pena impuesta al procesado.

En la actualidad, está pendiente de llevarse a cabo la lectura de sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental del debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 4 de diciembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los accionantes, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las demás partes e intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.

El Juez 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá informó que el proceso alentado en contra de JOSÍAS CAICEDO FERNÁNDEZ por el delito de hurto agravado por la confianza, fue remitido el 19 de octubre de 2009 al Tribunal Superior de Buga en apelación del fallo condenatorio de primer grado en el cual resolvió la nulidad propuesta por el defensor, a quien se le citó para la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia. Al estimar que no desconoció la garantía fundamental del debido proceso al actor, pide que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional. 3.

El Tribunal Superior de Buga, por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, comunicó que la audiencia de lectura del fallo de segundo grado en el proceso adelantado contra JOSÍAS CAICEDO FERNÁNDEZ estaba programada para el 10 de diciembre de 2009 a las 2:50 p. m. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Buga.

El apoderado de JOSÍAS CAICEDO FERNÁNDEZ cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra por el delito de hurto agravado por la confianza, aduciendo i) que el Juzgado accionado no tramitó los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión de negar la nulidad de lo actuado que invocó la defensa al momento de la lectura del fallo de primera instancia y ii) que la Corporación accionada se abstuvo de tramitar la petición de nulidad formulada durante el trámite del recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima contra la sentencia de primera instancia. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la supuesta omisión del trámite de los recursos presentados contra el auto que negó la invalidación de lo actuado en el proceso, ni la procedencia o no de la nulidad invocada por la defensa en la audiencia de debate oral, en razón del recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima contra la sentencia de segunda instancia, debiendo para el efecto la parte interesada, acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en la prerrogativa de invalidar lo actuado al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del actor se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con un mecanismo procesal de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada, como lo es el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia en caso de ser contrario a sus intereses, puesto que, según lo informado está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de lectura de la aludida sentencia. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de JOSÍAS CAICEDO FERNÁNDEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 40 y siguientes de la actuación. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 9