CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.668 SEGUNDO RICARDO PALMA SINISTERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 389. Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el señor SEGUNDO RICARDO PALMA SINISTERRA, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la FISCALÍA 18 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 18 adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, el día 18 de diciembre de 2007, presentó escrito de acusación en contra del señor SEGUNDO RICARDO PALMA SINISTERRA por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con falsedad marcaria y concierto para delinquir, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, suspendió la actuación ante la manifestación de preacuerdo del procesado en el sentido de allanarse por los delitos de secuestro simple agravado y falsedad marcaria. 1.2.
El día 11 de marzo de 2008, el Fiscal Delegado, el procesado, el defensor, la víctima y su apoderada, elaboraron acta de preacuerdo, según la cual el señor PALMA SINISTERRA manifestó la aceptación de cargos por los delitos contemplados en los artículos 168 del C.P., modificado por el artículo 1º de la Ley 733 de 2002, conducta agravada según lo prescrito en el artículo 170 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3º, numeral 5º, de la Ley 733 de 2002, así como también por el delito de falsedad marcaria consagrado en el artículo 285 del código de las penas, modificado por el artículo 3º de la Ley 813 de 2003. 1.3.
Con base en el anterior preacuerdo, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, a quien le fue asignado el conocimiento de la actuación teniendo en cuenta lo preacordado, luego de ejercer el control de legalidad al allanamiento a cargos dispuesto por el procesado, mediante fallo del 30 de octubre de 2008, condenó, entre otros, al señor SEGUNDO RICARDO PALMA SINISTERRA como autor responsable de los delitos de secuestro agravado y falsedad marcaria a la pena principal de 15 años de prisión y multa de 748.3 s.m.m.l.v. La sentencia así consignada quedó ejecutoriada en la fecha, pues no fue recurrida por ninguna de las partes. 2.
Ahora el señor PALMA SINISTERRA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) decrete la nulidad de todo lo actuado, “ hasta el momento inmediatamente anterior a la audiencia de aceptación de cargos y proferimiento de sentencia”, y (iii) compulse copias para que se investigue la conducta en que pudieron incurrir los funcionarios accionados y su defensor.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que fue “engañado” por su defensor y el fiscal accionado al “ inducirme a aceptar una negociación, bajo el supuesto entendido de la tipificación de una conducta presuntamente, menos gravosa a partir de los acontecimientos en cita, es decir del secuestro extorsivo al secuestro simple agravado, como quiera que fue el primero de estos el que me fuese imputado por el ente acusador en la audiencia de formulación de cargos…” Por ende, considera que jamás contó con una adecuada defensa técnica, pues su defensor simplemente se sujetó a lo que la Fiscalía decía sin hacer reproche alguno, máxime cuando consideraba que su conducta fue tentada y no consumada.
Asimismo, señala que la Fiscalía no le cumplió con los compromisos que le prometió por colaboración eficaz con la justicia, al paso que el juzgador individual incurrió en un defecto sustancial, por cuanto debió identificar el error de la Fiscalía en la calificación provisional de la conducta de secuestro simple “en su modalidad de tentativa” y aún así profirió sentencia contraria a derecho. 3.
En el trámite de la acción constitucional, acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, señalando que mediante proveído del 21 de octubre de 2009, conoció del recurso de apelación interpuestos en contra de la decisión por medio de la cual el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, negó la solicitud de nulidad presentada por el defensor de otros dos de los coprocesados, quienes aducían que el punible a ellos endilgado por los mismos hechos, correspondía a una conducta tentada. 4.
Por su parte, el Fiscal Especializado ante el Gaula Cundinamarca, presentó el siguiente informe en relación con lo expuesto por el actor: f. De lo manifestado por el accionante, en el respectivo escrito de acción de tutela, debo manifestar lo siguiente, es cierto que el día 15 de Noviembre de 2.007, fue capturado en las instalaciones del parqueadero del Universidad de la Sabana; pero no es cierto que ello se hubiese debido a que este pretendía secuestrar al señor JOSE ALEXANDER PINZON GOMEZ, persona esta a la cual el despacho conoce como uno de los miembros de seguridad del claustro universitario referido y quien colaboro en la captura de los delincuentes, pues quien fue objeto del Secuestro fue el señor GUILLERMO HUERTAS ROJAS.
Es cierto que PALMA SINISTERRA fue capturado en compañía de LAZARO ERNESTO MORENO COLLLAZOS; no es cierto que en el vehiculo Chevrolet Spring de placas FRB 012, se pretendía transportar a la victima ya que en el, efectivamente si se transporto a la victima de este punible, el señor GUILLERMO HUERTAS ROJAS, olvidando mencionar por el accionante que el mencionado automotor carecía de guarismos de identificación y que el color del mismo había sido modificado sin autorización previa de autoridad competente. g. Continuando con lo manifestado por el accionante, debo indicarle señor Magistrado, que es cierto que el día 16 de Noviembre de 2.007, se llevo a cabo diligencia de Audiencia Múltiple concentrada, sin que en la Audiencia de Formulación de imputación PALMA SINISTERRA aceptara cargos.
También es cierto que el abogado defensor de confianza del antes mencionado era el Doctor CAMILO GUIZA RODRIGUEZ. h. Señor Magistrado; es verdad que el representante legal de PALMA SINISTERRA y el suscrito Fiscal tuvieron acercamientos para realizar un preacuerdo el cual, efectivamente se llevo a cabo en la fecha 11 de Marzo de 2.008, en el que se acordó como se ha indicado a lo largo de este escrito, que este aceptaría los cargos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO EN CONCURSO SIMULTANEO Y HETEROGENEO CON EL DELITO DE FALSEDAD MARCARIA, pero no es cierto que a PALMA SINISTERRA se le obligara a pagar indemnización de perjuicios a la victima pues este fue un ofrecimiento voluntario que él hiciera al señor GUILLERMO HUERTAS ROJAS, en una suma de 10 millones de pesos, de los cuales se dio por recibida por la victima la suma de 5 millones de pesos, mientras que con respecto al saldo pendiente solo me consta lo que el abogado de las victimas dijera en a respectiva Audiencia de Verificación y Aprobación de Preacuerdo, como tampoco es verdad que a este se le obligara a colaborar eficazmente con la Justicia en aras a obtener beneficios jurídicos, pues lo que hizo la fiscalía fue darle a conocer y explicarle los evento s en los que la ley señalaba la posibilidad de acceder a beneficios relacionados a disminución el quantum punitivo indicándole a la vez que para el caso concreto de beneficios por colaboración estos solo eran de aplicación de la ley 600 del 2.000 y no en la 906 del 2.004, sin olvidar que estas eran posibilidades que iban mas allá del descuento ofrecido en el acta de preacuerdo y que eran exclusivamente decididas por el despacho del señor Fiscal General de la nación y no por parte del suscrito Fiscal, resaltando, que toda conversación sostenida con PALMA SINISTERRA siempre se realizo en presencia de su abogado defensor.
Es cierto, tal y como se indico en este escrito que mediante decisión del 30 de Octubre del 2.008, el Juzgado penal del Circuito de Zipaquira, profirió sentencia condenatoria del antes mencionado, de 15 años 12 meses y 24 días de prisión y una multa de 748.3 S.M.L.M.V. i. Con relación señor Magistrado a las manifestaciones que el accionanate hace referente a la actuación del suscrito Fiscal Especializado debo manifestar: · JAMAS este despacho Fiscal engañó al señor SEGUNDO RICARDO PALMA SINISTERRA, ni a ninguna otra persona investigada dentro de esta actuación u otra ajena a esta, lo que efectivamente se hizo por este despacho, fue como lo he indicado anteriormente el de explicar, de manera detallada y de fácil entendimiento, en que consistía el PREACUERDO, así mismo, le indique a PALMA SINISTERRA, siempre en presencia de su abogado defensor, la modificación de la adecuación típica respeto de la Imputación que hiciese en contra de el, el Fiscal seccional de Zipaquira y la que este despacho Fiscal le hacia, ello conforme a derecho, pues la situación fáctica debería ser coherente con el aspecto jurídico, lo cual llevaba a que evidentemente iría a obtener un beneficio en cuanto a la determinación de la sentencia ya que se había eliminado por parte del suscrito Fiscal Especializado las figuras de las cuales se le acusaban como lo eran el SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y EL CONCIERTO PARA DELINQUIR, lo expuesto se debió a la obligación legal y constitucional que como Fiscal tengo de proporcionar o propiciar un debido proceso y un optimo derecho a la defensa sin que para ello llevara a cabo, acciones engañosas que indujeran a aceptar a PALMA SINISTERRA cargo alguno, pues solo actúe en derecho. · Al señor PALMA SINISTERRA siempre se le explico de manera detallada junto con su abogado defensor en que consistía las conductas que a este se le endilgaban, así como las consecuencia de las mismas, lo cual lleva a que no sea cierto que él era ignorante, de lo que jurídicamente acaecía y que por ende, lo pudiera llevar a aceptar cargos equivocadamente. · PALMA SINISTERRA siempre tuvo conocimiento de lo que jurídicamente acontecía en el desarrollo de la actuación tanto lo concerniente a él, como lo relacionado con los demás vinculados a la investigación, situación esta que lo mantenía informado sobre el debate jurídico que se llevaba a cabo sobre si nos encontrábamos frente a una figura tentada o consumada, valga resaltar señor Magistrado que esa controversia o ambivalencia, sobre si nos encontrábamos frente a una figura tentada o no, fue objeto de decisión tanto por el Juzgado de Conocimiento de Zipaquira, como por los honorables Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, quienes al unísono concluyeron que sí estábamos frente a la figura de un acto consumado y no tentado, decisión esta que permite establecer y concluir que el suscrito Fiscal desde el principio, al argumentar que la figura era consumada, no estaba engañando a ninguno de los sujetos procesales, sino por el contrario estaba acompañado de la verdad. · Con respecto a la indemnización que se le hiciese a la victima vuelvo y reitero que al suscrito Fiscal solo le merece acogerse a lo que el abogado de las victimas dijera sin que hasta la fecha tenga pleno conocimiento de ese acto, el cual de haberse llevado a cabo, no fue inducido ni obligado sino que fue voluntario por parte PALMA SINISTERRA y resultado del preacuerdo celebrado por este, las victimas y la Fiscalía siempre en compañía de su abogado defensor. · En cuanto a las manifestaciones de a señora Juez en audiencia del 30 Octubre del 2.008, es de señalar que estas son propias de ella, en ese momento procesal, pero que a lo largo de la actuación, concluyo junto con la segunda instancia que si estábamos frente a una conducta consumada y no tentada.
Resaltando una vez mas que al señor PALMA SINISTERRA, siempre se le explico de manera mas que detallada las figuras jurídicas que se contemplaban en el desarrollo de la actuación sin esconderle ningún tipo de situación, lo que lleva a este suscrito fiscal, junto con su despacho, a no haber indicido al engaño o actuado de mala fe, máxime cuando estuvo siempre acompañado de su defensor de confianza, que en cualquier momento pudo intervenir elevando los recursos de ley, derecho que no ejerció, según consta en la respectiva sentencia. · Señor Magistrado, con relación a los beneficios por colaboración eficaz con la justicia es de resaltar, primero que todo, que en la ley 906 del 2.004, no existe ningún tipo de rebaja de pena por esa figura jurídica, ya que esta es una prerrogativa propia de la ley 600 de 2.000, situación esta que se le explico, mas sin embargo la Fiscalía le dio tramite a la solicitud de fecha 26 de Octubre del 2.009, que presentara el doctor CAMILO GUIZA, abogando tanto por LAZARO ERNESTO MORENO COLLAZOS, como por SEGUNDO RICARDO PALMA SINISTERRA para la aplicación de los beneficios por colaboración, de lo cual estamos esperando respuesta de la Dirección Nacional de Fiscalías, oficina encargada de resolver dicha solicitud. · Amen de todo lo anterior, señor magistrado, el suscrito Fiscal a pesar de tan solo haberse preacordado una rebaja punitiva del 30%, la cual se cumplió, este despacho fiscal fue mas garantista y fue mas allá e intento conseguir un principio de oportunidad para RICARDO PALMA SINISTERRA, explicándole en presencia del abogado defensor de confianza de este, de manera mas que pormenorizada, en que consistía tal figura jurídica, y advirtiéndole que para el tipo de delito por el cual naciera la investigación, era de resorte única y exclusivamente del señor Fiscal General de la Nación, tomar la decisión que sobre el tema se iría a dar, teniendo en cuenta que tal solicitud se hacia con conocimiento de condena. · Sobre la actuación llevada a cabo por la señora Juez del Circuito de Zipaquira esta fiscalía considera que si bien es cierto ella en un principio dio a conocer una posición sobre la calificación jurídica de la conducta también los es, que de manera posterior ella misma optó por plasmar jurídicamente la figura que consideraba era la que se vulnera con el actuar de PALMA SINISTERRA decisión que fue confirmada por la segunda instancia. · Señor Honorable Magistrado, al suscrito Fiscal Especializado le causa alta extrañeza la actitud que es plasmada por PALMA SINISTERRA como accionante dentro de su escrito de acción de tutela y que corresponde a su digno despacho resolver, veamos por que; la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula Cundinamarca desde el primer momento de recibir la carpeta con la investigación que se realizaba en contra de este y de MORENO COLLAZOS por parte de la Fiscalía seccional de Zipaquira, se distinguió por obrar con total lealtad transparencia, honestidad y procuradora de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asistía no solo a PALMA SINISTERRA, sino a cualquier otra persona que se viera involucrada en una investigación de carácter penal.
A PALMA SINISTERRA la Fiscalía ni la defensa obligaron a tomar decisión alguna sobre si este aceptaba o no, la responsabilidad que finalmente se le endilgó, pues no fue mediante engaños ni argucias que este despacho actúo sino, con paciencia, respeto y explicaciones netamente académicas, para que esta persona se sintiera absolutamente segura que la decisión que iría a tomar fuese la correcta, es mas este Fiscal siempre estuvo atento a salvaguardar la integridad no solamente física y moral de PALMA SINISTERRA sino también la de su núcleo familiar tan es así, que hoy en día gozan de dicha protección por parte de la oficina encargada para el asunto y que hace parte de la Fiscalía General de la Nación, la señora esposa de este y sus hijos menores.
Esta Fiscalía no entiende el por que PALMA SINISTERRA luego de prestarle toda su colaboración y apoyo, se viene lanza en ristre contra el despacho, aduciendo razones totalmente alejadas de la verdad y de la realidad, pues como indique no se le obligo, no se le engaño, ni se le timó, en ninguna fase de la actividad procesal por la Fiscalía General de la Nación, solo se actúo conforme a derecho dándole a conocer, aspectos concretos de la adecuación típica y de las concesiones que la Fiscalía hacia o pretendía realizar tal y como quedo plasmado en el acta de preacuerdo que en ultimas fuera aprobado por el Juzgado de Conocimiento.
Ya de lo manifestado por PALMA SINISTERRA, sobre el Principio de Oportunidad tampoco se le engaño, fue un intento que la Fiscalía hacia junto con su abogado defensor en aras de quizás logar un mayor beneficio a lo ya pactado en el preacuerdo, pues a este se le dijo junto con su abogado defensor que ello era una figura jurídica complicada de alcanzar mas aun cuando era de competencia del señor Fiscal General de la Nación y no de este despacho Fiscal tomar la decisión y existiendo un fallo condenatorio.
Por ultimo Honorable señor Magistrado lo que se advierte por este servidor es que el señor RICARDO PALMA SINISTERRA lo que pretende con su escrito es quizás el revivir una discusión que ya fue agotada de manera legal la cual no fue recurrida, toda vez que ni el ni su apoderado interpusieron recurso alguno para resolver, quedando de esta manera legalmente ejecutoriada la sentencia, ello probablemente para revivir unos términos que también fenecieron haciendo uso de la acción de tutela como si esta fuese una “tercera instancia”, sin que en nuestra legislación penal exista tal figura. 4.
Finalmente, la Jueza Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), manifestó que al momento de proferir el fallo condenatorio, estimó que para el asunto sometido a consideración, “ los términos de la conducta imputada debieron darse por el secuestro simple agravado, en grado de tentativa, pues los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, podrían hacer suponer la circunstancia; no obstante en varias oportunidades, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, ha reprochado a esta Juez, cuando se ha apartado de los términos precisos de los PREACUERDOS presentados por las partes, porque, consideran que prácticamente los mismos, son impositivos para el juez…” Por lo tanto, señaló que estará a lo dispuesto por el juez de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por SEGUNDO RICARDO PALMA SINISTERRA, frente al fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. 4.
Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le establecía para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 5.
Entonces: si el accionante contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 6.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que la decisión proferida por el juzgador accionado, no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar fallo objeto de reproche, principalmente si se tiene en cuenta que la pena finalmente impuesta fue producto del preacuerdo celebrado entre PALMA SINISTERRA y la Fiscalía Delegada, además la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 7.
Tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
De otra parte, en tanto el actor justifica la omisión en el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios propios del proceso, a partir de una supuesta falta de defensa técnica, la Corte debe recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.
Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” Bajo dicho contexto, surge claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar pues si bien esta Corte ha defendido que en el Sistema Acusatorio lo que impera es un sentido de defensa proactiva, ello no implica desconocer la estrategia defensiva que se puede aplicar en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Tal tarea no se abordó por el demandante, ni se observa que se haya incurrido en tal motivo de nulidad, razón adicional para negar el amparo solicitado. 9. Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2008, y 2. El 20 de noviembre 2009 el demandante promovió la acción de tutela. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede casi trece (13) meses después de haberse emitido el fallo objeto de censura, pues si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente.
No está por demás reiterar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por SEGUNDO RICARDO PALMA SINISTERRA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081. � Fallo de casación de fecha 1º de agosto de 2007, radicación 27.283. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc