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T-45667 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 45667 JONY ANGEL CARDONA CUARTAS Tutela Impugnación 45667 JONY ANGEL CARDONA CUARTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 10 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el accionante JONY ANGEL CARDONA CUARTAS, contra el fallo del 28 de octubre de 2009, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela interpuesta contra la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, respecto a los derechos al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana.

ANTECEDENTES 1. El accionante Jony Angel Cardona Rojas fue condenado por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín a una pena de prisión de 29 años. 2. El pasado 30 de mayo de 2009 fue trasladado de la Cárcel de Medellín al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, constituyendo éste el motivo de inconformidad en la medida en que considera que con tal medida se le vulnera su derecho fundamental de permanecer cerca a su familia.

Su pretensión se dirigió a que se decrete por parte del juez constitucional la protección de sus garantías superiores y corolario a ello se le permita una debida y adecuada resocialización, la que conlleva –a términos del libelo- estar cerca de su familia.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a través de su asesoría jurídica informa que con total apego a la normatividad aplicable y en lo que tiene que ver con los traslados del personal recluso, el acercamiento familiar y el estar clasificado en fase de mediana seguridad no constituye fundamento alguno para disponerlo.

De igual manera, indica que a la fecha no existe ninguna solicitud de traslado vigente por cuenta del actor. Invoca que se declare improcedente la acción. 2.2. El centro penitenciario de Cómbita ilustra al juez colegiado de primera instancia sobre la situación jurídica del actor y advierte que el pasado 7 de septiembre se le brindó respuesta a una solicitud de traslado, la que fue de naturaleza negativa en cuanto el recluso debe llevar por lo menos un año de permanencia para que se torne viable analizar su solicitud; situación que no cobijaba al actor en cuanto tan solo llevaba 3 meses y 7 días.

Destaca que no se ofrece vulneración a ningún derecho fundamental. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela interpuesta al considerar que no existió quebranto de garantías superiores como que la causal invocada por sí sola no constituye razón suficiente para disponer el traslado, al no satisfacerse una de sus exigencias como es haber permanecido un año en el establecimiento carcelario.

Con el mismo norte se ocupó de analizar las causales de traslado dispuestas en los artículo 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1.993 así como la exequiblidad de las normas a cargo de la Corte Constitucional. IMPUGNACIÓN Propendiendo por la revocatoria del fallo de primera instancia el actor sostiene que el Tribunal de instancia no efectuó pronunciamiento sobre lo que en su sentir constituye la razón de su pedido: la protección a su núcleo familiar y por esa misma vía el proceso de resocialización al que tiene derecho como bien lo tiene establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los principios y buenas prácticas a las personas privadas de la libertad.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Problema jurídico a resolver. ¿La acción de tutela se torna procedente para controvertir la decisión de las autoridades penitenciarias al disponer el traslado de Jony Angel Cardona Cuartas de la ciudad de Medellín al Establecimiento Carcelario de Cómbita? 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables 2.1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado de mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, profieren tanto los jueces como las autoridades administrativas. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades.

Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, Reglamentario de la Acción de Tutela. 2.2. Del mismo libelo de la acción surge palmaria la improcedencia del amparo toda vez que lo que pretende el actor es que el juez constitucional proceda a ordenar al INPEC su traslado a la ciudad de Medellín. Ello no es posible, las causales de traslado se encuentran gobernadas por la Ley 65 de 1.993, artículo 75, como bien lo destacó el Tribunal Superior, sin que a la fecha de ahora se colmen esas exigencias. 2.3.

Adicional a lo dicho, el actor no cumple con un presupuesto adicional que tiene que ver con la permanencia en el centro de reclusión, la que no puede ser inferior a un año. Con lo dicho, no quiere la Sala soslayar que, a no dudarlo, la cercanía con el grupo familiar constituye un factor que incide en el proceso de resocialización del personal recluso.

Empero, el quejoso no puede pretender que por vía, el juez de tutela se desatienda la normatividad vigente, la que fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional, y que se proceda a disponer su traslado cuando las autoridades administrativas encargadas del asunto emitieron su pronunciamiento con total gobierno a las exigencias requeridas.

A aquellos resultados debe estarse, pues, en contra de lo que insinúa, ninguna garantía superior se presenta quebrantada y no resulta viable admitir que con la sola enunciación de garantías superiores y la inconformidad que le persiste, se torne factible la intervención del juez de tutela. Insiste la Sala, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes a interferir en el curso normal de las actuaciones administrativas, por cuanto de ser ello así, se desnaturalizaría el contenido y razón de ser de las distintas jurisdicciones.

Un argumento adicional: por parte alguna se demostró que concurre un perjuicio irremediable que torne imperioso la intervención del juez de amparo. Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7