CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45666 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual concedió protección constitucional a MARÍA LEYDA QUINTERO LONDOÑO, según la demanda de tutela que ésta presentó contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Precisa la accionante que en sentencia proferida el 22 de junio de 1999 un juez regional condenó a su esposo por el delito de enriquecimiento ilícito, disponiendo en esa misma decisión, punto octavo, cancelar el registro de la medida provisional que cubría los bienes de ella y de su hijo Luís Fernández Quintero, contra quienes compulsó copias para una investigación separada. 2.
El 12 de abril de 2000 un Juez Penal del Circuito de Cali canceló la medida precautelativa que pesaba contra esos bienes, haciendo la anotación respectiva en la Oficina de Instrumentos Públicos; empero, el Departamento Nacional de Planeación ordenó que se registrara en los correspondientes folios de matrícula la anotación “DESTINACIÓN PROVISIONAL A LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ”. 3.
Para obtener la entrega de los bienes interpuso tutela anterior, la cual fue resuelta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, demanda dirigida en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que fue negada con el argumento de que, antes de acudir al amparo constitucional, debía agotar todos los medios posibles para lograr el cumplimiento de la decisión de 22 de junio de 1999, en la cual se dispuso la cancelación de la medida cautelar. 4.
En cumplimiento de lo anterior, gestionó todo lo necesario para demostrar que ni en la Fiscalía ni en ningún Juzgado se adelanta en su contra proceso penal y que si bien enfrentó una investigación por el delito de enriquecimiento ilícito, la misma se precluyó mediante resolución de 22 de diciembre de 2005, todo lo cual fue informado oportunamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin que hasta el momento haya logrado recuperar la tenencia material de los citados bienes, motivo por el cual nuevamente acude a solicitar amparo constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO En tanto la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, notificada de la demanda de tutela, procedió a dictar resolución de 6 de noviembre de 2009 en la cual dispuso sobre la entrega definitiva de los bienes de interés para la accionante en el siguiente sentido: “Oficiar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, haciendo claridad de la situación jurídica de los bienes de propiedad de la señora MARÍA LEYDA QUINTERO LONDOÑO, que fueron desafectados por el otrora Juzgado Regional de Cali, mismos que no fueron objeto de decisión que los afectara de nuevo, por parte de este despacho, por lo que se solicitará sean entregados a su propietaria, previa cancelación de la destinación provisional a la Lonja de Propiedad Raíz que hiciera la DNE, teniendo en cuenta que este despacho precluyó a favor de MARÍA LEYDA QUINTERO LONDOÑO”.
Consideró el A Quo que era preciso proteger los derechos invocados por la accionante, por lo cual ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes cumplir con lo dispuesto por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali y realizar la entrega real de los bienes que aquella reclamaba. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en ella plantea que “… de conformidad con el Decreto 1461 de 2000 y Decreto 2159 de 1992, la devolución de los bienes, en este caso la cancelación de la medida provisional sólo procederá mediante orden de entrega definitiva efectivamente ejecutoriada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revocará la Sala el fallo impugnado, pues encuentra que la demanda no cumplió el presupuesto de inmediatez, en vista de que, como la parte accionante lo reconoce, desde el 22 de diciembre de 2005 la Fiscalía demandada precluyó la investigación que en su contra se adelantó por el delito de enriquecimiento ilícito, sin que aparezca justificado el hecho de que sólo en el 2009 demuestre su preocupación por conocer las resultas de esa actuación y el destino de los bienes que producto de la misma le fueron provisionalmente sustraídos de su control.
Sobre el presupuesto de la inmediatez, como condición de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” De tal manera que el ejercicio tardío de la acción no puede ser subsanado por el juez constitucional, máxime cuando se muestra que una gestión mínima ante la Fiscalía Especializada de Cali hubiese propiciado la decisión que se pretende obtener por esta vía excepcional, pues aparece acreditado que en el trámite de la acción que tal autoridad profirió resolución de 6 de noviembre de 2009, en la que dispuso: “Oficiar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, haciendo claridad de la situación jurídica de los bienes de propiedad de la señora MARÍA LEYDA QUINTERO LONDOÑO, que fueron desafectados por el otrora Juzgado Regional de Cali, mismos que no fueron objeto de decisión que los afectara de nuevo, por parte de este despacho, por lo que se solicitará sean entregados a su propietaria, previa cancelación de la destinación provisional a la Lonja de Propiedad Raíz que hiciera la DNE, teniendo en cuenta que este despacho precluyó a favor de MARÍA LEYDA QUINTERO LONDOÑO”.
Con tal providencia, se cumple lo exigido por la entidad impugnante, al reclamar “orden de entrega definitiva efectivamente ejecutoriada”. El mencionado proveído, donde se ordena la entrega de los bienes a la accionante, fue comunicado mediante oficio de 6 de noviembre de 2009 a la Coordinadora del Grupo Urbano y Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde además se le aclara a tal entidad que: “…dichos bienes inmuebles no fueron objeto de decisión que los afectara de nuevo por parte de este despacho, por lo que se ordena su entrega a su propietaria, previa cancelación de la destinación provisional a la Lonja de propiedad raíz de hiciera el DNE, como consta en la resolución de trámite que se adjunta.” (Ver folio 100).
De tal manera que la situación de los inmuebles reclamados está clara desde el punto de vista judicial y con ello se cumple el presupuesto solicitado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. En ese sentido, también es válido predicar la presencia de un hecho superado, razón adicional para que se revoque el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 7