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T-45663 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45663 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45663 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis de enero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISMAEL DE LOS RÍOS ZÁRATE y LIGIA OCAMPO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expusieron los accionantes que su hijo común CARLOS IVAN DE LOS RIOS OCAMPO, prestó sus servicios personales al Ejército Nacional como soldado profesional durante 7 años, 11 meses y 20 días, hasta el 5 de enero de 2002, fecha en la cual falleció en combate. 2. Se quejaron los accionantes de que solicitaron a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero después de 7 años su petición no ha sido resuelta.

Agregaron, que como consecuencia de lo anterior están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y protección a personas de la tercera edad, por cuanto ellos dependían económicamente de su hijo. 3. Por lo anterior los peticionarios solicitaron al juez de tutela, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, el pago de las mesadas pensionales.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional remitió copias de: i) las resoluciones números 2107 y 1158 de agosto 11 de 2008 y 23 de abril de 2009 respectivamente, mediante las cuales fueron resueltas motivadamente tanto la petición de pensión formulada por los accionantes, como el recurso de reposición promovido contra esa decisión; ii) la citación número 1168 de abril 27 de 2009 y iii) la planilla de envío avalada por la empresa de servicios postales nacionales en la que consta la remisión dirigida a la apoderada TATIANA ALEXÁNDRA LOZANO ÁRIAS.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por improcedencia de la acción, pues consideró que la respuesta reclamada por los accionantes había sido resuelta por el Ministerio de Defensa Nacional y notificada a la abogada a través de quien los accionantes formularon su solicitud. Agregó que la acción de tutela no es el medio idóneo para demandar reconocimientos pensionales, máxime cuando injustificadamente los demandantes no han ejercido los medios ordinarios en contra de las resoluciones por las cuales les fue negada la prestación mencionada, y no demostraron en sede de tutela la presunta afectación al mínimo vital por ellos alegada.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión reiterando la demanda inicial con el argumento de que al Ministerio es a quien le corresponde probar que sus derechos al mínimo vital no están siendo afectados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora del Ministerio de Defensa Nacional para resolver la petición de reconocimiento pensional formulada por los accionantes en calidad de padres “ sobrevivientes ” de su hijo fallecido CARLOS IVÁN DE LOS RIOS OCAMPO. 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pero de ninguna manera éste implica la aceptación de lo solicitado.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancial, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii.) pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Aquella Colegiatura aclaró este último punto, desde la sentencia T-242 de 1993 al considerar reiteradamente que: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Resaltado fuera de texto- En este orden de ideas, fácil resulta advertir que el derecho fundamental de petición de los accionantes no está siendo vulnerado, toda vez que el Ministerio respondió de fondo y de forma congruente, la solicitud por ellos formulada mediante apoderada. 2.

De otra parte en la impugnación los accionantes manifestaron su inconformidad, no con la inexistente omisión indicada en la demanda, sino, con el contenido de las decisiones administrativas proferidas el 11 de agosto de 2008 y 23 de abril de 2009 por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual evidentemente transforma los fundamentos fácticos del líbelo introductorio, por tanto el nuevo cuestionamiento no debe ser resuelto, pues esta situación, además de que riñe con el deber de los particulares de actuar ceñidos a los postulados de la buena fe, sorprende a las autoridades accionadas. 3.

No obstante lo anterior, nada impide a la Sala recordar a los demandantes que la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos cuestionados en la impugnación, máxime cuando contra ellos no plantearon y por lo mismo, no demostraron algún defecto que ponga en evidencia que los mismos se apartan del ordenamiento jurídico.

Corolario de lo anterior, como lo advirtió el Tribunal, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Ver entre otras, las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. � Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. � Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. � Constitución Política.

Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, (…). Ibídem. Artículo 95. (…). El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1.

Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 1 12