CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45662 LEYDI PAOLA FONTECHA RANGEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45662 LEYDI PAOLA FONTECHA RANGEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve la ciudadana LEYDI PAOLA FONTECHA RANGEL, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por NUBIA STELLA FONTECHA RANGEL el 17 de septiembre de 2002 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga inició investigación previa en contra de ROBERTO FUENTES GIL, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público.
Es así que, la Fiscalía Octava ordenó la apertura de la instrucción el 15 de mayo de 2003 y aceptó la demanda de constitución de parte civil presentada por NUBIA STELLA RANGEL y LEYDI PAOLA FONTECHA RANGEL Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía profirió el 4 de octubre de 2004 resolución de acusación en contra de ROBERTO FUENTES GIL como probable autor responsable de falsedad en documento privado en concurso con estafa, al tiempo que precluyó la investigación por el punible de fraude procesal.
Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió fallo el 5 de agosto de 2005, en el sentido de condenar al procesado por el delito de estafa, e imponer pena de 16 meses de prisión, multa de $ 10.000. Asimismo lo absolvió de los cargos que por el delito de falsedad en documento privado le fueron formulados por la Fiscalía. En la misma providencia, se declaró sin efecto el contrato de compraventa No. 1803 celebrado el 29 de septiembre de 2000 sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 30013931, ubicado en la calle 45 No. 6 Occ-10, barrio Campo Hermoso, donde figuran LEYDI PAOLA, CARLOS EDIER y NUBIA STELLA FONTECHA RANGEL vendiendo el 50% del bien inmueble.
Recurrida la anterior decisión por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia del 2 de abril de 2009, la revocó parcialmente, en cuanto a la declaración de nulidad del contrato de compraventa No. 1803 del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 30013931, confirmándola en lo demás. Finalmente aparece que el apoderado de la parte civil solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia aduciendo en esencia que lo decidido en torno a la nulidad del contrato de compraventa no garantiza la cesión en los efectos creados con la comisión del delito, pedimento que fue denegado por el Tribunal en auto del 27 de mayo de 2009, para cuyo efecto se precisó que tal pretensión no se adecua a las previsiones contenidas en el artículo 412 del C.P.P. y en cambio aparece que está dirigida a promover el estudio de asuntos que fueron objeto de la litis.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, LEYDI PAOLA FONTECHA RANGEL promueve demanda de tutela, tras considerar que el Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y correcta administración de justicia, concretamente, al revocar la nulidad del contrato de compraventa declarada por el juez de primera instancia. Como sustento de la demanda señala la accionante, el Tribunal incurrió en una vía de hecho pues aunque en la parte considerativa de la providencia reconoce que el contrato de compraventa es solo un medio para la comisión del delito, lo que jurídicamente lo vicia de nulidad absoluta por causa ilícita según los expresado en el Código Civil (artículos 1740 y 1741), sin importar si se acataron o no las formalidades legales en su celebración, dejó de un lado lo realmente importante para el juez penal como lo es la existencia de un delito y el deber que le asiste de garantizar el restablecimiento de los derechos quebrantados por los efectos del mismo, y en cambio remitió el asunto a otra jurisdicción causando con ello un daño inminente a las víctimas.
Precisa así, a partir de la decisión reprobada se le está causando un perjuicio grave, injustificado e inminente, toda vez que es dentro del proceso penal donde se deben adoptar las medidas necesarias para que las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnicen los perjuicios, máxime cuando se han agotado todos las instancias procesales que puedan dar una resolución final a éste conflicto, pues tratándose de un delito como el imputado, el asunto solo puede ser estudiado de manera excepcional y discrecional por la Corte Suprema de Justicia, lo que no resulta ser una herramienta efectiva para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
Por ello, demanda su amparo en orden a que se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra ROBERTO GIL FUENTES, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto ese despacho fue garante de los derechos fundamentales tanto del procesado como de las víctimas.
Adjunta a la respuesta copia del fallo de primer grado. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bucaramanga solicita se desestime el amparo deprecado pues el evidente que la accionante intenta por pedio de la acción constitucional, cuestionar los efectos que se derivan de una decisión judicial que resulta adversa a sus intereses y la cual fue proferida con el lleno de los requisitos legales, después de efectuar un análisis de cada uno de los elementos constitutivos de la conducta punible y las repercusiones civiles que de ella se derivan, frente a lo cual la peticionaria contaba con el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal en el que la accionante intervino como parte civil, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. De la lectura de las diligencias, se advierte que para plantear su inconformidad frente a los temas contenidos en la demanda, la accionante tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia a través de su defensor por vía del recurso de casación que de manera excepcional procede de conformidad con lo normado por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y sin embargo no lo hizo, con lo que es claro desechó la oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, entre otros, a través de un recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si la peticionaria contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante para la Sala no puede ser de recibo el argumento que se expone en la demanda en orden a justificar la falta de eficacia del medio de defensa judicial –recurso de casación- con que contaba la parte civil dentro del proceso penal reseñado, porque precisamente los errores en la motivación en que haya podido incurrir el Tribunal en sede de apelación, han podido encausarse por vía de la impugnación extraordinaria, como así lo ha dejado claro la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al identificar cuatro situaciones que implican falta de motivación, de las cuales tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por tanto atacables a través de la causal tercera de la Ley 600 de 2000 (segunda de la ley 906 de 2004), esto es: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, (ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y (iii) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.
La cuarta causal, originada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio in iudicando atacable por la vía de la causal primera del Código de Procedimiento Penal de 2000, tercera en el sistema acusatorio. En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir espacios y términos que dejó vencer al interior del proceso penal adelantado en su contra, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial luego de definid y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo promovida por la ciudadana LEYDI PAOLA FONTECHA RANGEL. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la ciudadana LEYDI PAOLA FONTECHA RANGEL, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. � Sentencia de 22-05-2003, proceso número 20756 15