Micelio
T-45661 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45661 República de Colombia LEOPOLDO PINEDA TARAZONA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45661 República de Colombia LEOPOLDO PINEDA TARAZONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LEOPOLDO PINEDA TARAZONA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 5º Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 18 de abril de 2005, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia por cuyo medio condenó a LEOPOLDO PINEDA TARAZONA a la pena principal de 80 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa. 2.

Impugnada esta decisión por la defensa, el 21 de noviembre de 2006 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 3. Con auto del 22 de octubre de 2009, la mencionada Corporación aceptó el desistimiento del recurso de casación que había interpuesto la defensa contra el fallo de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LEOPOLDO PINEDA TARAZONA afirma que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo normado en el artículo 14 del Código Penal porque el delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa fue perpetrado en Medellín, por cuanto las exigencias económicas a la víctima se efectuaron en esa ciudad y, en tales condiciones, el juicio debió adelantarse allí, conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por ser más favorable que el consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2000.

Agrega que los fallos de instancia proferidos en su contra desconocen sus derechos fundamentales, por cuanto omitieron reconocer en su favor rebaja de pena por confesión y sometimiento a sentencia anticipada. Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 2 de diciembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas, al Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta por ser el despacho que asumió la carga laboral del Juzgado 5º de la misma especialidad, a la Fiscalía que tuvo a su cargo el trámite de la investigación y a las demás partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, aportó copias informales del fallo de segunda instancia por cuyo medio negó la nulidad invocada por la defensa y confirmó el emitido por el a quo que condenó a LEOPOLDO PINEDA TARAZONA como responsable del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa y del auto a través del cual aceptó el desistimiento del recurso de casación. 3.

El Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, informó que el 2 de septiembre de 2009, asumió el conocimiento del proceso adelantado contra LEOPOLDO PINEDA TARAZONA, cuyo trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado 5º de la misma especialidad y aportó copias de las principales decisiones proferidas en dicha investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 5º Penal del Circuito de la mencionada ciudad, cuya carga laboral fue asumida por el Juzgado 4º de la misma especialidad.

El señor LEOPOLDO PINEDA TARAZONA cuestiona los fallos de primera y segunda instancia por cuyo medio se lo declaró responsable del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa, aduciendo que i) el juicio debió ser tramitado en Medellín por ser allí donde se perpetró el delito y ii) que omitieron reconocer en su favor rebaja punitiva por confesión y sometimiento a sentencia anticipada.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si el demandante en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la falta de competencia territorial de los jueces accionados y la dosificación de la pena; sin embargo, como voluntariamente no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance por cuanto desistió del recurso, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Omisión que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto, máxime cuando de lo aportado se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte.

No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de segunda instancia incorporada a las presentes diligencias, acredita que el Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar la apelación presentada por la defensa y ratificar el fallo condenatorio emitido por el a quo en contra del actor, abordó de manera amplia el estudio de los aspectos cuestionados que se contraen a los mismos expuestos en la solicitud de amparo, fue así como dejó en claro que no se desconoció el artículo 14 del Código Penal porque parte del actuar delictivo se desarrolló en la mencionada ciudad, donde se formuló la correspondiente denuncia. Respecto de la rebaja punitiva por confesión y sometimiento a sentencia anticipada, la citada Corporación también señaló que con posterioridad a la Ley 733 de 2002, se expidió la Ley 1121 de 2006, vigente para el momento de los hechos por los cuales fue investigado LEOPOLDO PINEDA TARAZONA y, en su artículo 26 consagra de manera expresa, que “cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. (lo subrayado fuera del texto), motivo por el cual concluyó en la improcedencia de las mencionadas reducciones punitivas.

En relación con el cuestionamiento formulado por el actor acerca de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de la conducta punible por la cual está fue declarado penalmente responsable – extorsión agravado en la modalidad de tentativa-, a través de fallos ejecutoriados que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LEOPOLDO PINEDA TARAZONA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Con auto del 22 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Santa Marta admitió el desistimiento del recurso de casación. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 9