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T-45659 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45659 Jorge Conde. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45659 Jorge Conde. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Jorge Conde, contra las decisiones proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Única del Tribunal Superior, autoridades con sede en Pamplona, Norte de Santander, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencias del 23 de mayo de 2005 y 14 de noviembre de 2006, los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del circuito de Cúcuta condenaron a Jorge Conde a las penas principales, en el primero a diez (10) años de prisión por hurto calificado y agravado, y en el segundo, a diecisiete (17) años y seis (6) meses de reclusión por homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, respectivamente. 2.

El sentenciado con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, solicitó la acumulación jurídica de penas, el funcionario judicial competente a través del proveído del 6 de agosto de 2009 accedió a sus pretensiones y señaló que el actor debía cumplir una sanción de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión. 3.

Debido a que el actor considera que en su caso debió acudirse a la aplicación de los cuartos a que hace referencia el artículo 61 del Código Penal, impugnó la decisión atrás referenciada pero la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo confirmó al no advertir error aritmético alguno, efectos para los cuales señaló que el a quo: “…se sujetó en todo a la legalidad, centrándose su aspecto jurídico en el referido artículo 31 -del C.P.-, que al ser encajado en lo fáctico dio como resultado positivo para el condenado la rebaja visible de sus penas, sin que su argumento tenga validez como para seguir reduciendo las condenas irrogadas, ya que el procedimiento legal conocido establece los parámetros que debe observar el juez, los cuales bajo ninguna óptica fueron transgredidos, ya que la pena finalmente impuesta, ni supera el doble de la sanción más grave -que lo es 35 años-; como tampoco, supera la suma aritmética de las dos penas acumuladas, -que lo es de 27 años y, 6 meses, ni mucho menos rebasa el límite de los 40 años”. 4.

En vista de lo anterior Jorge Conde acude directamente al juez de tutela y con los mismos argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, solicita se le proteja su derecho fundamental al debido proceso porque no está de acuerdo con la sanción finalmente impuesta al momento de la acumulación jurídica de penas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona se limitó a remitir copia de los pronunciamientos objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Jorge Conde se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se corrija las providencias a través de las cuales se ordenó la acumulación jurídica de penas proferidas en su contra por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, so pretexto que para tales efectos debió acudirse a las previsiones establecidas en el artículo 61 del Código Penal, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está previsto como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se recurre como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado como la Sala Penal del Tribunal accionados, como se anotó en los acápites de los antecedentes que hacen parte de esta providencia, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales al momento de efectuar la acumulación jurídica de penas impuestas a Jorge Conde no se incurrió en error alguno, principalmente si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona respetó los límites establecidos en el numeral 2° del artículo 31 del Código Penal, sin que se hubiere señalado una suma aritmética superior a las penas imponibles para los delitos individualmente considerados, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicho criterio no es nada novedoso toda vez que frente al tema puesto a consideración del juez de tutela, está Corporación ha señalado que: “A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos: Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena mas grave según su naturaleza …solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la mas grave”. 5.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Jorge Conde. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Auto Única No. 18911 del 18-02-05 8 10