CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45657 A:/RAIMUNDO JAIMES CABALLERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45657 A:/RAIMUNDO JAIMES CABALLERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 8 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 12 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por el judicializado Raimundo Jaimes Caballero, por supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso contra la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Público, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Público de Bucaramanga, profirió el día 9 de diciembre de 2008, resolución de acusación contra el accionante Raimundo Jaimes Caballero por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, en concurso con concierto para delinquir.
La decisión cobró ejecutoria. 1.2. El 18 de febrero de 2009, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga avocó conocimiento y llevó a cabo el 24 de junio de 2009 audiencia preparatoria. El 1 de septiembre del mismo año dio inició a la vista pública, la que se suspendió para continuarla durante los días 3 y 4 de diciembre. 1.3.
En sentir del quejoso concurrió una vía de hecho en la calificación jurídica efectuada por el ente acusador en el pliego acusatorio respecto del delito de concierto para delinquir, al considerar que dicha conducta se encuentra prescrita. Su petición: se revise por parte del juez constitucional la decisión repudiada para que por esa vía se decrete la nulidad y se declare la prescripción de la acción. II.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009 negó por improcedente la tutela reclamada al considerar que no concurrió una vía de hecho en el acto del fiscal instructor y, adicional a ello, el mecanismo constitucional no está diseñado para alternar con los mecanismos idóneos al encontrarse el proceso en trámite.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento distinto a su mero disenso le comportó al actor el recurso, sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que ello no constituye óbice para que se asuma el conocimiento de fondo del asunto toda vez que el Decreto 2591 de 1.991 no estableció dicho requisito. IV. CONSIDERACIONES Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
La Corte advierte ab initio que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y que constituyeron la respuesta del a quo a la problemática jurídica planteada. Una única solución se ofrece: declarar la improsperidad del mecanismo constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar o acaso tal vez alternar con los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite.
Ineluctablemente se ofreció refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante como que éste no es el espacio ni la Corte Suprema de Justicia el juez llamado a crear un contexto distinto dónde discutir los asuntos propios del proceso cuando sus resoluciones les resultan adversas a las expectativas de las partes. Entonces, la mera circunstancia de resultarle contrario a las expectativas del judicializado el pliego de cargos elevado no lo legitima para calificarla de vía de hecho, ni mucho menos y en ello se muestra enérgica la proclama de la Corte, no lo licencia para alternar los cauces normales –se encuentra la actuación ante el juez de conocimiento; empero lo anterior, ensayó otra instancia ante el juez de tutela.
Insiste la Corte, tiene el actor a su haber el escenario idóneo, apto, ante el juez de la causa para insistir en sus pretensiones. La controversia en sede de tutela se ofrece estéril, la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo; su invocación se le impone al interior del trámite a través de los distintos instrumentos que éste le ofrece.
Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto indebidamente demostrada se ofreció, carga que se le imponía y que desatendió. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Son estas las razones que llevan a la Sala a desestimar por improcedente la demanda de amparo, imponiéndose la confirmación integral del fallo repudiado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8