CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45654 A/.EIDER ALBERTO QUINTERO CASTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45654 A/.EIDER ALBERTO QUINTERO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por EIDER ALBERTO QUINTERO CASTRO, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 21 de abril de 2009 se celebraron las audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra EIDER ALBERTO QUINTERO CASTRO, oportunidad en la cual el imputado se allanó al cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Por reparto correspondió conocer de la actuación al Juzgado Quinto Penal de Circuito de Descongestión -autoridad que pese a requerir en múltiples oportunidades al Centro de Servicios del sistema acusatorio el registro de las mencionadas audiencias sin obtener resultado positivo- celebró audiencia de individualización de pena y sentencia el 22 de octubre de 2009, diligencia en la cual el defensor peticionó la nulidad de la actuación ante la ausencia del registro de las audiencias llevadas a cabo el 21 de abril pasado, la cual fue despachada de manera desfavorable. 3.
Insistiendo la defensa en la nulidad propuesta, recurrió en apelación, recurso que fue desatado de manera adversa a sus pretensiones por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia del 24 de noviembre del corriente año.
4. EIDER ALBERTO QUINTERO CASTRO acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, alegando su quebrantamiento con la negativa a declarar la nulidad propuesta, pues ante la inexistencia de los registros de la audiencia de allanamiento e imposición de medida de aseguramiento -en su criterio- impidió a su defensor ejercer en debida forma su misión. Agregó que tampoco fue objeto de verificación la legalidad de la aceptación al cargo imputado, así como los motivos para la imposición de la medida de aseguramiento, implorando a esta Sala que se pronuncie sobre el valor de los registros al considerar que su ausencia no permitiría la emisión de una sentencia de carácter condenatorio.
Por lo anterior solicitó que al ser inexistentes tales actos procesales, se corrijan los defectos denunciados y se le conceda libertad inmediata. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron al presente trámite las autoridades vinculadas oponiéndose a las pretensiones del actor al encontrar que ninguna trasgresión a los derechos invocados se presentó en el diligenciamiento denunciado, más aún cuando no fueron objetadas en su debido momento las diligencias de allanamiento a cargos e imposición de medida de aseguramiento, considerando así el actuar del procesado como un atentado al principio de lealtad procesal.
Además, la Jueza señaló que la misma discusión ya había sido objeto de la acción de habeas corpus, en donde el juez constitucional de entonces igualmente consideró que no era procedente su petición de libertad. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igual se ha tornado pacífico el postulado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: ¿se presentó vulneración a los derechos invocados con las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia mediante las cuales se negó la petición de nulidad elevada por la defensa de EIDER ALBERTO QUINTERO CASTRO dentro del proceso penal que se adelanta? La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado.
Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy criterios de procedibilidad contra decisiones judiciales -que habilite el accionar del juez de tutela.
Ninguna vía de hecho se otea del actuar de las autoridades demandadas y de quienes se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se ofreció la actuación, más aún cuando se ofreció razonable el criterio expuesto en cada una de las decisiones adoptadas, pues a pesar de resultar insatisfactorias al interesado estuvieron soportadas en argumentos jurídicos legítimos.
De allí que no pueda predicarse la existencia de los defectos acusados en la demanda de tutela, pues fueron presentados de manera coherente los argumentos que le llevaban a concluir la improcedencia de la nulidad implorada bajo la ausencia del registro audiovisual o auditivo de las audiencias celebradas ante el juez de control de garantías, al considerar que la inexistencia de aquellos no es asimilable a la inexistencia de los actos procesales.
Así se refirió el ad quem frente al tema: “El artículo 146, numeral. 2º de la ley 906, establece que en las audiencias ante el Juez que ejercer la función de control de garantías, se utilizará un medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro, y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos.
Al finalizar la diligencia se elaborará un acta, en la que conste, únicamente, la fecha, lugar y nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada. El acta que aparece en el informativo del caso, es mucho más completa que la que prevé este inciso, de manera que registró con detalle cada una de las etapas sucedidas en esa audiencia. En ella se lee que se declaró legalmente realizada una captura, que se formuló una imputación clara y precisa; se explicó además por que razón esa imputación se hacía condicionada, se registró que había un defensor privado actuando a favor del imputado y se registró que el imputado manifestó que sí se allanaba a los cargos.
Posteriormente, se actuó lo necesario sobre medida de aseguramiento, la que se impuso, y al final la Juez informó que quedaba notificada la presente decisión y anunció la procedencia de los recursos, no tiene ningún objeto pretender que sean necesarios los registros, porque la ley ya no les da ninguna otra virtualidad. De esta manera, la petición de la defensa es absolutamente fuera de lugar, y la decisión del Juez de primera instancia está ajustada a la ley, por lo tanto se confirma.” De ahí que al estar fundamentalmente soportada la determinación cuestionada por el actor en razones jurídicas y fácticas se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues se reitera los accionados actuaron legítimamente y en estricto acogimiento de la ley aplicable al caso en comento.
Lamentable entonces en criterio del libelista pudo resultar la decisión atacada, pero no es la acción de tutela el espacio para plantear debates propios de la actuación penal surtida, ni mucho menos el mecanismo que permita habilitar una tercera instancia en la cual plantear argumentos adicionales, pues ello desnaturalizaría el instrumento constitucional.
Las anteriores razones llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo alegado por EIDER ALBERTO QUINTERO CASTRO. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2