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T-45653 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45653 Rafael Octaviano González Téllez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 45653 Rafael Octaviano González Téllez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.010.

Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Erlinda Pineda Ávila, apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Rafael Octaviano González Téllez, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 23 de septiembre de 2009, el ciudadano último referenciado solicitó a la Procuraduría General de la Nación la designación de un Delegado para que ejerciera vigilancia especial al proceso civil de pertenencia de Josefa Cantor y Cenén Quintero Romero contra personas indeterminadas y a la investigación penal en la que aparece como denunciada Rosalba García, actuaciones que cursan en el Juzgado Promiscuo del Circuito y en la Fiscalía Seccional de Paz de Apioro, Casanare, respectivamente. 2.

Como quiera que para el 30 de octubre de 2009 Rafael Octaviano González Téllez no había recibido respuesta alguna, acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la entidad demanda. 2. La apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló que conforme a la información suministrada por el Procurador Regional de Casanare ya se practicó la visita especial a los expedientes, se verificó el estricto cumplimiento al debido proceso y “ no se encontró violación alguna a derechos fundamentales”, además en dichas actuaciones está actuando el Ministerio Público a través del Personero municipal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 13 de noviembre de 2009 resolvió tutelar la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, porque la entidad demandada no logró acreditar que a Rafael Octaviano González Téllez se le haya dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el pasado 9 de septiembre.

LA IMPUGNACIÓN: La doctora Erlinda Pineda Ávila, apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación, recurrió la decisión del Tribunal y solicitó su revocatoria porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante. Además el 19 de noviembre de 2009 dio respuesta a la petición elevada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto la apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación, en el escrito de impugnación anexó copia del oficio No. 3915 del 19 de noviembre de 2009 suscrito por el doctor José Luis Barrios Arrieta, Procurador Regional de Casanare, a través del cual da respuesta al derecho de petición elevado el 23 de septiembre de esa misma anualidad, también lo es dicho pronunciamiento es posterior al fallo de primera instancia y no aparece constancia alguna que se le haya puesto de presente al actor, toda vez que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado quien solicita el amparo. 5.

A lo anterior se suma que conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que con base las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Procuraduría General de la Nación no gestionó, si se tiene en cuenta que demostrado está que una vez la entidad demandada se enteró de la acción de tutela incoada en su contra corrió traslado de la solicitud elevada por la aquí demandante al Procurador Regional de Casanare. 6.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró la garantía fundamental que amparó el Tribunal a favor de Rafael Octaviano González Téllez, porque no basta que al interior de la entidad demandada se adelante las gestiones necesarias para posteriormente pronunciarse respecto a la solicitud elevada por el interesado sino que además es necesario que dicho procedimiento sea puesto en conocimiento de los ciudadanos que a ella recurren, máxime si como ya se dijo, en este evento, la entidad accionada el 6 de noviembre de 2009 trasladó el derecho de petición por competencia a la Procuraría Regional de Casación, sin que, incluso al momento de dictarse el fallo objeto de reproche -13 de noviembre de 2009- la dependencia última referenciada se haya pronunciado al respecto. 7.

El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 8