CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45652 República de Colombia FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45652 República de Colombia FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES en contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de tutela invocado contra la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, afirma que es desmovilizado de las FARC EP y fue condenado a la pena de 8 años y 4 meses de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. Agrega que luego haber acudido como testigo en la investigación por la masacre de la familia Turbay Cote, fue víctima de constantes amenazas, situación que dio lugar a su vinculación al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual él y su familia fueron “sacados del apartamento donde ” vivían y obligados a dejar sus muebles y enseres.
Sostiene que la entidad accionada no lo ha reubicado socialmente, aduciendo que es improcedente por haber sido excluido del programa y existir en su contra una medida de aseguramiento; sin embargo, a través de una acción de tutela fue reincorporado y ubicado con su familia en Barranquilla, donde afirma “ aguantaron hambre” y fue separado de su hijastro Juan Pablo a pesar de las súplicas de su esposa, hechos por los que instauró queja ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Precisa que el 5 de julio de 2009 tuvo conocimiento de la captura de quien pretendía atentar contra su vida durante su estadía en Medellín y viajó a Bogotá con el fin de solicitar su reubicación, momento en el cual fue capturado para ejecutar la pena prisión antes reseñada. Luego de efectuar una crítica al Programa de Protección a Testigos porque, a su juicio, no se cumplió lo acordado, solicita al juez constitucional ordenar la devolución de sus enseres y su reubicación argumentando que se encuentra privado de la libertad por un hecho anterior, mas “no por el incumplimiento al programa”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá con auto del 15 de octubre de 2009, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, ambas de la Regional del Atlántico. 2.
El Director del Programa Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, informó que el actor, su esposa e hijos fueron vinculados al programa el 31 de julio de 2008. Con el transcurso del tiempo el señor BAHAMÓN CÉSPEDES incumplió las directrices establecidas para salvaguardar su integridad y su actuar reincidente, dio lugar a la exclusión del programa desde el 31 de enero de 2009, al cual fue reincorporado el 6 de febrero siguiente, en acatamiento de lo ordenado en un fallo de tutela.
Agrega que los constantes abusos del beneficiario y el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, como abandonar los lugares asignados para protección del grupo familiar, la inadecuada utilización de los recursos asignados, el maltrato a su compañera permanente y la privación de su libertad, dieron lugar a la exclusión unilateral del programa, procediendo a entregarle un salario y medio mínimo legal mensual vigente para el apoyo de su traslado y necesidades básicas.
Respecto de la pretensión encaminada a obtener la “devolución ” de los muebles y enseres, precisó que por medio de oficio del 26 de octubre de 2009 le comunicó que no fueron dejados al cuidado de esa entidad. Por lo anterior, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3. La Defensora del Pueblo de la Regional del Atlántico se opone a la prosperidad de la demanda de amparo, por cuanto el actor no le atribuye actuación u omisión desconocedora de garantías fundamentales. 4.
Por su parte, la Procuradora Regional del Atlántico informó que las quejas presentadas por FERNANDO BAHJAMÓN CÉSPEDES en contra de la Dirección del Programa Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación fueron tramitadas, sin advertir actuación irregular de la citada entidad. 5. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al estimar que la exclusión del actor del Programa de Protección obedeció al constante incumplimiento de las directrices establecidas para salvaguardar su integridad y la de su grupo familiar, como así quedó consignado en el Acta No. 20 de 31 de julio de 2009.
La pretensión dirigida a obtener la entrega de unos muebles y enseres, tampoco habilita la procedencia de la solicitud de amparo por cuanto no se encuentran bajo la custodia de la entidad accionada. 6. El actor impugna el fallo sin exponer las razones de su desacuerdo con lo decidido. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- El problema jurídico planteado En esencia, demanda de tutela presentada por FERNANDO BAHJAMÓN CÉSPEDES está encaminada a que se ordene la reincorporación de él y su grupo familiar al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la entrega de unos bienes que debió dejar abandonados cuando fue vinculado al programa. 3.- Marco normativo sobre la protección a víctimas y testigos.
El artículo 250 de la Carta Política, en su numeral 7º consagra como deber de la Fiscalía General de la Nación: “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal. La ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.
También es obligación del Estado de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades –artículo 2º de la Constitución Política-. Las normas citadas de rango constitucional fueron desarrolladas por el legislador con la Ley 418 de 1997 por medio de la cual se creó el Programa de Protección para Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía General de La Nación, con la finalidad de brindar protección integral y asistencia social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.
En su artículo 67 prevé: “Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.
En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos. Para efectos de protección por parte del programa, se entenderá por testigo la persona que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para demostrar la responsabilidad penal, que en concepto del funcionario judicial competente está en disposición de expresarlo durante la actuación procesal y de ello se derive un riesgo para su vida o integridad personal.
Así mismo, estará a cargo del programa, los testigos de aquellos casos de violación a los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se haya iniciado el correspondiente proceso penal”. A su vez, la citada Ley 418 de 1997 en su artículo 81, modificado por el artículo 28 la ley 782 de 2002, establece: “El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.
Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1 o. Los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro d e la organización.
PARÁGRAFO 2 o. El programa de protección presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el caso.
PARÁGRAFO 3 o. Las medidas de protección correspondientes a este programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica”. El artículo 82 de la citada ley, modificado por el artículo 29 de la Ley 782 de 2002 consagra que el programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.
Y en el parágrafo consagra que las “medidas de protección serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica”. A su turno, la Resolución No. 0-501 de 2008 expedida por el Fiscal General de la Nación para reglamentar el Programa de Protección de Asistencia de Víctimas y Testigos, en su artículo 20 consagra las obligaciones de quienes se someten al citado programa: “ARTÍCULO 20.
OBLIGACIONES. La decisión de incorporación al Programa se plasmará en acta que deben suscribir el protegido, su núcleo familiar incorporado y el Director o el funcionario que este delegue y en ella se consignarán las siguientes obligaciones mínimas: 1. Para el Protegido: a) Colaborar con la Administración de Justicia, siempre que legalmente esté obligado a hacerlo; b) Acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad; c) Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su propia vida el Programa coloque a su disposición; d) Abstenerse de asumir conductas que irresponsablemente puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa mismo; e) Colaborar para que su estadía en el Programa se desarrolle en condiciones dignas; f) Abstenerse de consumir elementos o sustancias embriagantes o que generen sicodependencia; g) Colaborar y someterse a tratamientos médicos, sicológicos y de rehabilitación a que hubiere lugar; h) Mantener comunicación por escrito con la Dirección del Programa, a través del agente que haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia; i) Observar un comportamiento ético, moral, personal y social ejemplar;
(…)
PARÁGRAFO 1 o.El Programa atenderá las necesidades de los protegidos mencionadas en el presente artículo de acuerdo a los recursos asignados y atendiendo la racionalización de los mismos.
PARÁGRAFO 2 o. El Programa no responderá por las obligaciones adquiridas por el protegido antes del acto de incorporación, así como tampoco por las promesas que le hayan realizado personas no autorizadas, incluida la reubicación en el exterior”. Por último, el artículo 27 de la misma Resolución contempla las causas de terminación del Programa de Asistencia y Protección, una de ellas la privación de la libertad del protegido, así como la terminación unilateral de dicha asistencia por el incumplimiento de las anteriores obligaciones contenidas en la norma antes citada. 4.- El caso concreto El actor pretende que a través del mecanismo de tutela se ordene a la entidad demandada la reincorporación de él y la de su familia al Programa de Protección y Asistencia, desconociendo que dicha asistencia es temporal, sujeta a revisión periódica, a la acreditación del riesgo y al cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
También procura la entrega de unos bienes que afirma debió dejar abandonados al ingresar al citado programa. Lo aportado al diligenciamiento acredita que la mencionada entidad incluyó en el Programa de Protección y Asistencia al accionante y a los miembros de su grupo familiar; sin embargo, el reiterado incumplimiento de las obligaciones adquiridas al suscribir el acta de compromiso, como abandonar los lugares asignados para protección del grupo, la inadecuada utilización de los recursos asignados y el maltrato a la compañera permanente, sustentados en los informes presentados, dieron lugar a que la entidad accionada lo excluyera unilateralmente como beneficiario.
Así las cosas, no es procedente atribuirle a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, actuación arbitraria o desconocedora de garantías fundamentales al actor, máxime cuando no acreditó que los miembros de su familia se encuentren en una inminente y grave situación de riesgo que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, por cuanto él en la actualidad se encuentra legalmente privado de la libertad a órdenes de una autoridad judicial.
Respecto de la pretensión del actor dirigida a obtener la entrega de los muebles y enseres que afirma debió dejar abandonados al momento de ingresar al Programa de Protección y Asistencia, tampoco habilita la procedencia del amparo porque la entidad accionada fue clara en señalar que no fueron dejados bajo su custodia y dicha afirmación no fue desvirtuada por el interesado.
Finalmente, cualquier reparo frente al programa del cual fue beneficiario debió alegarlo oportunamente ante la administración, por cuanto el juez de tutela fue instituido para la protección de los derechos de las personas ante la vulneración actual e inminente de sus garantías fundamentales, mas no para situaciones consolidadas. Lo anterior, sin desconocer lo expresado por la Procuraduría Regional del Atlántico en cuanto señaló que al atender las quejas del accionante no advirtió actuación irregular de la entidad accionada.
En este orden de ideas, acertó el juez colegiado de tutela al negar el amparo demandado por cuanto no se acreditó que la entidad demanda vulnere derecho constitucional alguno al de actor o su grupo familiar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría La Picota. � Modificado por el artículo 4º de la Ley 1106 de 2006. 8 13