CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45651 IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45651 IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 010 Bogotá D. C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 25 de agosto de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.
ANTECEDENTES El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Según se desprende del contenido de la demanda y las copias allegadas a este trámite, en julio de 2009 NELSON NOVOA ó IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ manifestó su deseo de acogerse a los beneficios por colaboración con la justicia, mediante la entrega de información conducente al desmantelamiento del ELN, razón por la que se le recibió declaración, a partir de la cual se logró la ubicación e incautación de material explosivo de intendencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ presenta demanda de tutela, tras considerar que la Fiscalía 42 Especializada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues aunque sacó provecho de la información suministrada, le arrebató el beneficio consagrado en el artículo 413 del C.P.P., dado que omitió elevar un acta con el acuerdo de rebaja de pena que deberá ser enviada ante un juez de conocimiento.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Fiscalía 40 Especializada con sede en la ciudad de Cúcuta, en apoyo del despacho accionado, hizo saber que en efecto, la Fiscalía 42 fue comisionada para adelantar el trámite de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, por lo que luego de recepcionada la declaración a IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, y tras conseguir la incautación de material explosivo, se recibió requerimiento por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías mediante el cual se solicita el respectivo informe evaluativo al respecto.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, la determinación del tiempo dentro del cual la Fiscalía puede realizar las diligencias que anteceden al eventual acuerdo de beneficios, concierne solamente al respectivo funcionario, por ser la autoridad que adelanta el trámite ordinario previsto por la ley, sin que nada se oponga para que el interesado que ofreció o entregó colaboración, solicite al ente persecutor información acerca del momento en que va la actuación y/o lo que falta por llevar a cabo.
Asimismo destacó, no se demuestra mora originada en negligencia predicable de la Fiscalía accionada, y menos aún, que ésta haya engañado al accionante negándole los beneficios que reclama, pues como ésta autoridad lo informa, solo hasta el pasado 10 de agosto de 2009 se solicitó el informe evaluativo, lo que significa que el trámite sigue adelante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual señala, su única pretensión es obtener la rebaja de pena que corresponde por la colaboración eficaz que condujo a la incautación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada el ciudadano IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ se contrae a la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la no concesión del beneficio que contempla el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, por colaboración eficaz con la justicia. De esta manera, en orden a resolver la petición de amparo obligado se impone precisar que en efecto, el artículo 413 del C.P.P. prevé la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de acodar uno o varios beneficios jurídicos, con aquellas personas investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose dicho acuerdo a la aprobación del juez competente.
Ahora, en cuanto al término con que disponen las autoridades judiciales que intervienen en el trámite de beneficios por colaboración para la concesión final de la rebaja de pena que ahora reclama el actor, ha de precisarse que la Ley 600 de 2000 no contiene norma que lo señale de manera expresa. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, los elementos de prueba allegados a este trámite permiten concluir que el procedimiento de beneficios por colaboración al cual se acogió el hoy accionante IVÁN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, hasta ahora se encuentra en trámite, habiéndose requerido de la Fiscalía accionada el respectivo informe evaluativo con fundamento en el cual, eventualmente se acordará el beneficio pertinente que deberá ser aprobado por el juez competente, por manera que la actuación de la autoridad accionada no se irrumpe como vulneradora de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el actor con fundamento en la inconformidad frente al trámite reseñado, no está llamada a prosperar, por lo que su pretensión deviene improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2