CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45650 ALEXANDER LUIS GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45650 ALEXANDER LUIS GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de ALEXANDER LUIS GÓMEZ en contra del fallo de tutela de 13 de noviembre de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial en mención con sede en Bogotá y la Fiscalía 18 Especializada ante el Gaula de Cundinamarca.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En desarrollo de una investigación adelantada contra ALEXANDER LUIS GÓMEZ y Jaime Bernal Munévar por el delito de extorsión agravada, la Fiscalía 18 Especializada Delegada ante el Gaula de Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2009 presentó acusación en contra de los mencionados como presuntos responsables de la citada conducta punible. 2.
El trámite del juicio fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en Bogotá. En audiencia llevada a cabo el 26 de octubre de 2009 suspendió el trámite de la audiencia de formulación de acusación por cuanto la Fiscalía y la defensa expresaron la posibilidad de llegar a un preacuerdo para aceptación de cargos. 3.
En razón de lo anterior, el Juzgado programó para el 23 de noviembre de 2009 a las dos y media de la tarde audiencia para formulación de acusación o eventualmente legalizar el preacuerdo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ALEXANDER LUIS GÓMEZ luego de efectuar un recuento de la actuación reseñada, afirma que las autoridades judiciales accionadas carecen de competencia para conocer de la investigación adelantada en contra de su representado, por cuanto la supuesta exigencia económica a la víctima no supera los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales y de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, el competente para conocer el diligenciamiento es el Juez Penal Municipal.
Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenar que se remita la investigación seguida contra su poderdante a “la autoridad competente” del Municipio de Facatativá. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 30 de octubre de 2009, la Corporación competente avocó el trámite la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2.
La Fiscalía 18 Especializada Delegada ante el Gaula de Cundinamarca informó que por hechos ocurridos desde el 11 de mayo de 2007, según los cuales el señor Gonzalo Rey Barbosa fue víctima de exigencias económicas a cambio de su bienestar y el de su familia, en cuantía de quinientos y cien millones de pesos, se logró la individualización, identificación y captura de ALEXANDER LUIS GÓMEZ y Jaime Bernal Munévar, y en desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 22 de agosto de 2009 ante el Juzgado de Control de Garantías se les imputó el delito de extorsión agravado, descrito y sancionado en los artículos 244, 245.3, 58.10 y 267 del Código Penal.
Luego, presentó escrito de acusación contra los imputados y, el 26 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en Bogotá, suspendió la audiencia de formulación de acusación ante la posibilidad de celebrar un preacuerdo con los acusados y reprogramó la continuación de la diligencia para el 23 de noviembre de 2009.
Concluyó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 282 de 1996, en los procesos por los delitos de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al “ valor inicialmente exigido” y, en el caso concreto, fue de quinientos millones de pesos. 3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado demandado, luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso adelantado contra el actor, señaló que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto se pretende suplir el procedimiento penal establecido para el trámite del proceso en curso.
Además, el procesado y su defensor no han impugnado la competencia de ese Juzgado para conocer el juicio oral. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por cuanto el proceso que motiva la intervención del juez constitucional está en curso y la parte accionante no acreditó encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable que torne procedente la tutela temporalmente. 5.
El apoderado del actor impugna la anterior decisión y solicita conceder el amparo transitorio invocado porque a pesar de estar pendiente la posibilidad de celebrar un preacuerdo, las autoridades accionadas no son competentes para conocer del juicio oral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
El apoderado del actor ALEXANDER LUIS GÓMEZ pretende a través de este mecanismo constitucional declarar que las autoridades judiciales accionadas, no son competentes para conocer del juicio adelantado en su contra por el delito de extorsión agravado. En orden a resolver la impugnación, impera precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no es viable utilizarla como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Tampoco ha de acudirse a dicha acción para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto fue instituida por el constituyente precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los previstos por el legislador, lo cual impide considerarla como medio alterno de defensa o instancia adicional a la cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del actor se encuentra en curso, situación que converge en la improcedencia de este mecanismo excepcional puesto que, según lo informado a las presentes diligencias, aún no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo se concede el uso de la palabra a las partes para que “ expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere” (lo subrayado fuera del texto original) porque previo a correr el traslado de la acusación, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia ante la posibilidad de realizar un posible preacuerdo.
Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de amparo es la decisión que corresponde adoptar en este asunto, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el actor cuenta con la posibilidad real de acudir dentro del proceso penal al medio de defensa idóneo en mención para que sea definido en su escenario natural el tema relacionado con la competencia funcional.
Así lo puntualizó la Corte Constitucional al señalar que: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
De otra parte, es importante precisar que si bien el apoderado del actor al sustentar la impugnación insistió en la procedencia del amparo constitucional de manera transitoria, lo cierto es que no acreditó por lo menos de manera sumaria la real existencia del perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención del juez constitucional, máxime cuando la posibilidad de celebrar un preacuerdo con posterioridad a la presentación del escrito de acusación que se extiende hasta el momento en que se interrogue el acusado al “ inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad ” –artículo 352 de la Ley 906 de 2004, no le impide al procesado o la defensa alegar al interior del proceso, la falta de competencia del Juzgado de Conocimiento.
Tampoco es factible demandar la procedencia excepcional y transitoria de la acción constitucional en este asunto, por cuanto el interesado no ha solicitado al Juzgado accionado pronunciamiento sobre la competencia para continuar conociendo o no del proceso adelantado en su contra, y no puede pretender, so pretexto de encontrarse en situación de perjuicio irremediable, a pesar de no acreditar el daño al cual supuestamente se encuentra expuesto, que a través de la tutela se desplace al juez natural único competente para resolver asuntos como el planteado en la demanda de amparo, especialmente cuando no expresó en qué medida el mecanismo de defensa judicial al cual se hizo alusión en precedencia pueda resultar ineficaz frente a sus derechos e intereses procesales.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cundinamarca. � Cuyo trámite está regulado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional, sentencia T – 555 de 2004. 8 10