CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.649 BERNARDO HÉCTOR CHINCHILLA GUTIÉRREZ y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes BERNARDO HÉCTOR CHINCHILLA GUTIÉRREZ, VÍCTOR JAIRO CHINCHILLA GUTIÉRREZ y MARTHA YANETH VANEGAS BAEZ, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL –C.A.R.- SECCIONAL CUNDINAMARCA y HUGO ANDRÉS PERILLA JÁCOME, Gerente de la empresa “ XTREME RECREATION PERILLA E.U.”, en protección de sus derechos al medio ambiente sano, tranquilidad, intimidad, salud, vida y dignidad humana.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “De acuerdo con lo manifestado por el apoderado de los accionantes, se les están viendo vulnerados los derechos fundamentales al medio ambiente sano, la tranquilidad, a la intimidad, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, porque la autoridad ambiental no toma las medidas necesarias para el cese de la trasgresión de los citados derechos y porque los administradores del kartódromo no suspenden inmediatamente las actividades hasta tanto la CAR no implemente las órdenes destinadas a que los niveles de ruido no sobrepasen los permitidos en la clasificación de la zona en que se encuentra ubicado dicho kartódromo.” (…) “ El accionante fundamenta su petición en lo siguiente: Desde el mes de agosto de 2008 la empresa “Xtreme Recreation Perilla E.U.. _ XRP E.U.” puso en funcionamiento el kartódromo ubicado en el predio Sn José. Municipio de Cajicá, sobre la vía que conduce a Zipaquirá. Afirma que el ruido que producen los motores es excesivo y perturba el descanso y las actividades de los vecinos del sector, situación que afecta la salud física y sicológica de quienes son sometidos a esas condiciones acústicas.
Manifiesta, que es de todos conocido el carácter nocivo de la contaminación acústica y las posibles consecuencias que en la salud de las personas trae consigo. Para ello nombra algunos estudios y los efectos que conlleva la exposición a niveles de ruido que sobrepasan los 60 decibeles (Db). Afirma que sus poderdantes, sus familias y vecinos del sector, incluidos los niños de la “Asociación de Hogares Para Niños Especiales –AHPNE-“ se están viendo afectados por la exposición al constante ruido.
Afirma que las personas afectadas con la contaminación acústica han acudido a las autoridades administrativas (CAR y Administración Municipal) mediante derechos de petición con el fin de proteger los derechos afectados con la contaminación acústica, sin encontrar una respuesta de fondo. Asevera que no cuenta con un medio de defensa judicial o mecanismo judicial efectivo para que cese la afectación, siendo procedente el amparo constitucional.
Además, se refiere a que de acuerdo con el artículo 11, numeral 3, del Acuerdo 21 de 2008 expedido por el Consejo Municipal de Cajicá, el sector en el que se encuentra dicho kartódromo tiene una restricción de ruido ambiental hasta de 55 Db en el día y 45 Db en la noche. Cuenta que la autoridad ambiental ha sido renuente en su obligación de realizar las correspondientes mediciones de ruido, por lo cual los vecinos del sector, contrataron con una compañía de asesoría ambiental un estudio de medición de ruido en el área de influencia del kartódromo, dando como resultados de ruido entre 59.9 y 68.3 decibeles, demostrando que sobrepasan los permitidos para la zona.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la solicitud de amparo, al considerar que en el trámite de la acción constitucional se superó el hecho que desencadenó la presunta vulneración de las garantías incoadas. En efecto, señaló que una vez ofrecida la respuesta por parte de la Corporación Autónoma Regional, se aprecia que se pronunció respecto de las pretensiones propuestas por el actor, pues emitió la Resolución No. 00082 de noviembre 4 de 2009.
Así las cosas, recalcó el Tribunal que no hay lugar a tutelar los derechos invocados por los petentes, en virtud a que la situación que originó la vulneración de los mismos fue corregida, toda vez que la Corporación Autónoma Regional –CAR- una vez verificadas sus actuaciones, procedió a emitir el acto administrativo donde ordena imponer la medida preventiva de suspensión inmediata de la actividad generadora del ruido que se presenta superando los niveles permitidos, hasta tanto se implementen sistemas de reducción de contaminación auditiva, razón por la que proceder a emitir una orden de amparo sería caer en redundante vacío por inoperante. 3.
El apoderado especial de los accionantes impugnó el fallo reseñado, señalando que la empresa “ Xtreme Recreation Perilla E.U.” no ha dado cumplimiento a la resolución emitida por la C.A.R. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis, la presunta irregularidad constitutiva de trasgresión de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, habría consistido en que la autoridad administrativa accionada no adoptó los correctivos que le atañen para suspender las actividades del kartódromo de Cajicá, a cargo de la empresa “Xtreme Recreation Perilla E.U.”, pues los niveles de ruido que produce sobrepasan los permitidos para la clasificación de la zona específica. 4.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de las copias de las decisiones que se aportara como prueba al trámite tutelar, se aprecia que encontrándose en trámite la demanda de amparo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidió la Resolución No. 00082 del 4 de noviembre de 2009, “ Por la cual se inicia un trámite sancionatorio, se impone una medida preventiva, se formulan cargos y se y se toman otras decisiones”, en virtud de la cual resolvió: “ ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la empresa XTREME RECREATION PERILLA E.U. – XRP E.U.-, identificada con NIT 900223100-0, propietaria del kartódromo ubicado en la vereda Río Grande, sector el Misterio del Municipio de Cajicá, una medida preventiva de suspensión inmediata de la actividad generadora de ruido, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. Parágrafo.- La medida preventiva impuesta en el presente artículo queda condicionada a la implementación de un sistema de reducción de contaminación auditiva que garantice el cumplimiento de los estándares de ruido permitidos por la normatividad vigente.
ARTÍCULO SEGUNDO: declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio a nombre de la empresa XTREME RECREATION PERILLA E.U. – XRP E.U. identificada con NIT 900223100-0. En consecuencia súrtase el trámite dando apertura al expediente No. 34890.
ARTÍCULO TERCERO: formular cargos en contra de la empresa XTREME RECREATION PERILLA E.U. – XRP E.U., identificada con NIT 900223100-0, por encontrase realizando actividades generadoras de ruido, superando los estándares máximos permisibles de emisión de ruido establecidos en el artículo 9 de la Resolución No. 627 de 2006.” Parágrafo- Informar a la presunta infractora que en el término de diez (10) días hábiles constados a partir de la notificación de la presente providencia, puede presentar sus descargos por escrito directamente, o por medio de apoderado, por las imputaciones que le aparecen, haciéndole saber que podrá solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.
ARTÍCULO CUARTO: Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, ábrase a pruebas la presente investigación para que en un término de treinta días se practiquen las pruebas a que haya lugar.
ARTÍCULO QUINTO: Tener como interesado a cualquier otra persona que así lo manifieste en los términos del artículo 6º de ley 99 de 1993.
ARTÍCULO SEXTO: Oficiar al área técnica de la Oficina Provincial de la Sabana Centro, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero de esta providencia.
ARTÍCULO SEPTIMO: Enviar una copia de la presente Resolución a la alcaldía de Cajicá, para que en cumplimiento de las facultades de policía, haga cumplir lo dispuesto en el artículo primero e informe a la Corporación, los resultados de la gestión encomendada.
ARTÍCULO OCTAVO: Notificar el contenido de la presnete Resolución a la empresa STREME CRETATION PERILLA E.U. identificada con NIT No. 90223100-0, a través de su representante legal o de su apoderado debidamente constituido.
ARTÍCULO NOVENO: Ordenar la publicación en el Boletín de la Corporación.
ARTÍCULO DECIMO: En contra de la presente Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.” Así las cosas, resulta incontrovertible que la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Y si bien es cierto en el escrito de impugnación se enuncia que la empresa “ Xtreme Recreation Perilla E.U. ” no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la C.A.R., también lo es que en la Resolución reseñada la entidad accionada enunció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 99 de 2003 se tendrá como interesado a cualquier otra persona que así lo manifieste, convirtiéndose así ese procedimiento administrativo en el escenario natural y apropiado para que los accionantes den a conocer las desavenencias que giren en torno a las medidas sancionatorias impuestas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el proveído impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc