República de Colombia Segunda Instancia Carmen Cecilia Coy de Ariza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.010. Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Edith Rueda Palomino, Gerente Regional Nororiente del Consorcio Prosperar, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Carmen Cecilia Coy de Ariza, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia t. 45648 Carmen Alicia Coy de Ariza. República de Colombia Segunda instancia t. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. 1. La actora pone de presente que debido a su edad avanzada y como quiera que cumplía con las exigencias previstas en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, adicionado por el artículo 1o del Decreto 2963 de 2008, fue beneficiada con el programa de República de Colombia Segunda instancia t. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza.
Corte Suprema de Justicia Protección Social al Adulto Mayor del Ministerio de la Protección Social. 2. Agrega que como quiera que su hija la incluyó como beneficiaría al Sistema de Seguridad Social en salud, el Gerente Regional Nororiente del Consorcio Prosperar a través de la Secretaría de Salud de Puente Nacional, le hizo saber del "retiro de los beneficios que se encontraban en condición de bloqueo", sin tener en cuenta las constancias que adjuntó a través de las cuales la Alcaldía y la Personería de ese municipio certifican que no cuenta con medios económicos suficientes para costear su sustento diario, además su "descendiente no responde por los alimentos". 3.
En vista de lo anterior, Carmen Cecilia Coy de Ariza acude directamente al presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y mínimo vital, y en consecuencia, solicita se ordene a las entidades demandadas realizar el desbloqueo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, si se tiene en cuenta que la decisión del Consorcio Prosperar "se sustenta en argumentos carentes de peso, donde en ningún momento mi situación es contraria a los República de Colombia Segunda instancia t. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. lineamientos del programa en su artículo 30, donde se habla de no percibir ninguna renta, si bien es cierto que estoy afiliada en salud por parte de un miembro de la familia, no recibo ningún apoyo de parte de ellos".
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: República de Colombia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. Corte Suprema de Justicia 3 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a las entidades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por Carmen Cecilia Coy de Ariza. 2.
La doctora Edith Rueda Palomino, Gerente Regional Nororiente del Consorcio Prosperar hizo referencia a las normas y al procedimiento que se debe adelantar con el fin de ser incluido en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, además precisó que es responsabilidad de los entidades territoriales la selección de los beneficiarios, así como realizar los trámites para el desbloqueo o retiro de los mismos, los cuales consisten en que el municipio debe solicitar a cada uno de los adultos las certificaciones expedidas por las administradores de fondos de pensiones, de riesgos profesionales y entidades prestadoras de salud, según sea el caso, las certificaciones correspondientes, y en las que se debe indicar en detalle el ingreso base de cotización, el tipo de vinculación y el República de Colombia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. 3. 3 estado actual del beneficiario.
Verificado lo anterior, determinar si puede ser reactivado o retirado del programa. En cuanto a la situación de la accionante, señaló que consultada la Base de Datos Unificada de Afiliados -BDUA- pudo establecer que ésta ingresó al Programa de Protección Social al Adulto Mayor a partir del mes de junio de 2007 hasta el 17 de abril de 2009, fecha en la que es retirada porque aparece como beneficiaria de un cotizante perteneciente a su núcleo familiar y cuyo ingreso base de cotización en la Entidad Promotora de Salud EPS Saludcoop supera el salario mínimo legal vigente, circunstancia que conforme a las previsiones en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, adicionado por el 1o del Decreto 2963 de 2008 impedían que continuara en dicho programa, por ende, procedió a efectuar el retiro de beneficios, pronunciamiento que fue comunicado al Alcalde Municipal de Puente Nacional el 22 de abril de 2009 a través del oficio CPRNOR-548, procedimiento que considera ajustado a derecho. 3.
El Ministerio de la Protección Social con argumentos similares a los atrás referenciados solicitó se declare improcedente la acción de tutela. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de- Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, so pretexto que no se le garantizó el debido proceso a la demandante, resolvió proteger la mencionada garantía constitucional, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto el bloqueo a la accionante se hizo en febrero de 2009, y de ello se informó a la Alcaldía municipal de Puente Nacional, debió esperarse y conminarse al ente territorial para que respondiera y realizara el trámite respectivo "más exactamente para que luego del adelantamiento del debido proceso y de la expedición del acto administrativo pertinente que declarara el retiro de la señora Carmen Cecilia Coy de Ariza, proceder el Consorcio Prosperar a retirarla efectivamente".
República de Colombia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. Corte Suprema de Justicia En consecuencia y como mecanismo transitorio, le ordenó a la mencionada entidad restablecer a favor de la actora el pago del subsidio económico que venía recibiendo, hasta el agotamiento del debido proceso que se debe surtir ante la Alcaldía municipal de Puente Nacional, luego de lo cual se establecerá si la demandante tiene o no derecho de continuar como beneficiaría del programa tanteas veces referenciado.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora Edith Rueda Palomino, Gerente Regional Nororiente del Consorcio Prosperar recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos al momento de corrérsele el traslado de la demanda de tutela, solicitó se revoque el fallo porque considera que a la demandante se le garantizaron todas las garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
República de Colombia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. Corte Suprema de Justicia 2. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los 6 asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. República de Colombia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza.
Corte Suprema de Justicia 7 Segunda instancia t. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Carmen Cecilia Coy de Ariza la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Consorcio Prosperar deje sin efecto la decisión a través de la cual resolvió excluirla de los beneficios que disfrutaba al estar vinculada al Programa de Protección Social al Adulto Mayor so pretexto que no cumplía con las 7 exigencias previstas en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, decisión que le fue comunicada a través de la Secretaría de Salud del municipio de Puente Nacional, Santander. 4.
De conformidad con el inciso 4o del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela "Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el mismo sentido, el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispuso: "La acción de tutela no procederá ( ) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." República de Colombia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. Corte Suprema de Justicia En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de 8 subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que el Tribunal se apresuró en tomar la decisión objeto de impugnación, toda vez que la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.
República de Colombia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. Corte Suprema de Justicia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. 6. Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de Carmen Cecilia Coy de Ariza tiene que ver con la decisión a través de la cual el Consorcio Prosperar Regional Nororiente decidió excluirla de los beneficios económicos que venía disfrutando al estar inscrita en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, si a bien lo tiene, con los argumentos que expone en este trámite constitucional solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:1], y la de nulidad simple[footnoteRef:2]. [1: Artículo 85 Código Contencioso Administrativo.] [2: Artículo 84 ib.] Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será revocada. 7.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en una actuación administrativa. República de Colombia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza.
Corte Suprema de Justicia 8. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: República de Colombia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza.
Corte Suprema de Justicia "Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral.
Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados 11 totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio, (subrayas fuera del texto)."3 No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en su escrito de tutela un miembro de su núcleo familiar está vinculado laboralmente y la incluyó como beneficiaría del Sistema de Seguridad Social en salud. 9.
La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo Carmen Cecilia Coy de Ariza, sino las demás personas que hacen parte del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben cumplir las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio so pena de perder sus beneficios. _ 3 corte constitucional.
Sent. t. 823 de 1999. República de Colombia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. Corte Suprema de Justicia 12 A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo solicitado por Carmen Cecilia Coy de Ariza. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: República de Colombia Segunda instancia T. 45648 Carmen Cecilia Coy de Ariza. Corte Suprema de Justicia 13 TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14