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T-45643 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45643 ALEX ANDRÉS GALINDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45643 ALEX ANDRÉS GALINDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 010 Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALEX ANDRÉS GALINDO contra la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales al debido e igualdad que afirma vulnerados por la Fiscalía 19 de la UNAIM, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones del Control de Garantías de la misma ciudad y el delegado del Ministerio Publico que intervino en las diligencias.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El 29 de mayo de 2009 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se materializo la audiencia preliminar en la cual se legalizó la diligencia de registro, allanamiento, captura, al tiempo que se formuló e impuso medida de aseguramiento a ALEX ANDRÉS GALINDO por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, informándosele al imputado la posibilidad que tenía de allanarse a los cargos, sin obtener respuesta positiva en esa oportunidad.

Es así que, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo suscrito con el imputado por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, donde previa verificación y aprobación de dicha manifestación, se emitió fallo el 10 de agosto de 2009 a través del cual se condenó al procesado a la pena de 141 meses, 9 días de prisión y multa de 1.474 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del delito referido.

Notificadas las partes en estrados, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, el ciudadano ALEX ANDRÉS GALINDO promueve acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas. En criterio del accionante el proceso seguido en su contra revela varias irregularidades que aparejan la invalidez de lo actuado desde el acto que culminó con su captura porque, los abogados que representaron a las demás personas que fueron aprehendidas en el mismo operativo, demostraron la ilegalidad de la captura, no obstante lo cual, no fue liberado, por lo que no que le quedó otro camino que aceptar los cargos.

Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, y en cambio aparece que la sentencia proferida contra el accionante no presenta ningún vicio o defecto que permita afectar la inmutabilidad de cosa juzgada que pesa sobre ella, porque a mas de no haber sido recurrida y estar cimentada conforme a derecho, la misma surgió como consecuencia de la negociación efectuada entre el acusador, el imputado y la defensa.

Advierte así, independientemente del resultado de los recursos a los que renunció la defensa del hoy demandante, para nada se afecta la sentencia condenatoria proferida bajo los fundamentos fácticos y jurídicos comunicados en audiencia de imputación y conforme a los elementos probatorios y evidencias físicas con las que se contaba para ese momento, sin que las circunstancias que rodearon la captura puedan tener injerencia en la decisión final.

Finalmente precisó, ninguna vulneración al derecho a la igualdad se vislumbra en las diligencias pues aunque no se desconoce que la captura del actor se produjo en similares circunstancias que los demás procesados y por ello se surtieron las audiencias de manera conjunta, hasta el momento en el que el peticionario optó por celebrar preacuerdo con la Fiscalía, oportunidad en la que además la defensa renunció a los recursos presentados en audiencias preliminares, por lo que no puede predicarse que se esté ante dos asuntos idénticos.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano ALEX ANDRÉS GALINDO se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a cargos al que se llegó por la vía del preacuerdo.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

En ese mismo contexto, ha de resaltarse que resulta abiertamente improcedente la pretensión que se formula con fundamento en la ilegalidad de la captura, precisamente porque ninguna objeción ofreció el actor en torno a la renuncia que presentó su defensa frente a los recursos inicialmente propuestos en contra de la decisión que le impartió legalidad a dicho procedimiento.

Finalmente, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar de las piezas procesales allegadas al trámite que para el efecto se llevó a cabo audiencia el 10 de agosto de 2009 ante el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la que asistió ALEX ANDRÉS GALINDO en compañía de su defensora sin que manifestara inconformidad alguna frente a los términos del preacuerdo.

Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). PAGE 2