Micelio
T-45642 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45642 Clara Inés Pérez Vela. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45642 Clara Inés Pérez Vela. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.010.

Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Clara Inés Pérez Vela, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 11 de noviembre de 2005, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento al domicilio de Clara Inés Pérez Vela y se decomisó la suma de 821 dólares y 85 euros. 2. La ciudadana atrás referenciada a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, efectos para los cuales pone de presente que a pesar de haber elevado varias solicitudes a la Fiscalía General de la Nación, ésta no se ha prenunciado de fondo “toda vez que ningún despacho manifiesta tener los elementos incautados para proceder a su respectiva devolución,…no se sabe quién tiene la custodia de los dólares, entre otros elementos personales retenidos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la Dirección Nacional de Fiscalías y a los demás despachos judiciales que pudieren verse afectados ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, puso de presente que en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de esa ciudad permanecen los elementos que fueron incautados en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 11 de noviembre de 2005 en el domicilio de la accionante y que en reiteradas oportunidades ha solicitado el reenvío de tales elementos a la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá toda vez que allí se adelanta la acción de extinción del derecho de dominio de esos bienes.

Información que fue puesta en conocimiento del apoderado de la actora el 6 de noviembre de 2009 a través del oficio No.50000/6/6024. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 17 de noviembre de 2009, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por la Directora Seccional de Fiscalías de Cali y las copias que adjuntó a la misma, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la respuesta suministrada por la entidad demandada, el apoderado de Clara Inés Pérez Vela recurrió la decisión del Tribunal e insiste para que se le proteja sus garantías constitucionales alegadas, porque considera que la entidad demandada no ha dado una respuesta de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Clara Inés Pérez Vela, la Fiscalía General de la Nación no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como lo reconoce su apoderado en el escrito de impugnación ya recibió respuesta a su peticiones, y el hecho que las mismas no satisfagan a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esa actuación como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la Directora Seccional de Fiscalías de Cali a través del oficio No. 50000/6/6024 del 6 de noviembre de 2009 le puso de presente que tiene “conocimiento que la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos solicitó dejar a disposición de dicho despacho los dineros incautados ”, motivo por el cual le recomendó que para mayor información deberá dirigirse a esa autoridad judicial. 5.

Además, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.

Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.

Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además la decisión objeto de queja fue notificada personalmente a la demandante, pronunciamiento contra el cual, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinente, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por Clara Inés Pérez Vela. 8.

Además también puede acudir a la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad y solicitar la devolución de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 11 de noviembre de 2005, decisión que en caso de ser contrario a sus pretensiones puede interponer los recursos previstos en la ley. 9.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el apoderado de la demandante no acreditó y la Sala tampoco vislumbra.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 17 de noviembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl.45 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 10