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T-45639 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45639 EVANNY MARTÍNEZ CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45639 EVANNY MARTÍNEZ CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 010 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el accionante EVANNY MARTÍNEZ CORREA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2009 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, los Tribunales Administrativos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cauca, César, Córdoba, Cundinamarca, Amazonas, Chocó, Guajira, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Arauca, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle, y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de dichos departamentos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias EVANNY MARTÍNEZ CORREA superó todas las etapas del concurso de méritos orientado a conformar el registro de elegibles para el cargo de Jueces Administrativos, por lo que se encuentra en la lista elaborada para tal efecto, quedando entonces a la espera del respectivo nombramiento por parte de los nominadores, previa escogencia de sede.

Se advierte en la demanda, que el concurso se ha visto revestido por múltiples vicisitudes que han impedido los nombramientos oportunamente, pues desde el año 2008 se vienen efectuando éstos, sin que a la fecha se hayan cubierto todas las vacantes, manteniendo en forma injustificada un número de funcionarios en provisionalidad, dilación que en criterio del actor obedece a que la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial no ha actualizado la lista de elegibles, y cuando se le pide razones de su proceder, manifiesta que los Tribunales Administrativos no han reportado los nombramientos, pese a los múltiples requerimientos, mientras que los Tribunales aducen que la mora en la evacuación de la lista se debe a que les ha correspondido nombrar a muchas personas antes que alguna acepte el cargo.

En ese sentido se destaca, a la fecha se tiene una lista de elegibles vigente desde el 18 de junio de 2009, de la cual solo aparecen 15 concursantes posesionados y 142 sin nombrar. Asimismo resalta, a la fecha hace parte de la lista de elegibles de varias ciudades, por lo que de seguirse con la dinámica que se trae, se tardaría un poco mas de 10 meses para evacuar las listas, situación en sentir del demandante se remediaría si se actualizara dicho registro.

En tales condiciones, EVANNY MARTÍNEZ CORREA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos y funciones públicas que considera conculcados por los sucesos narrados previamente, por lo que solicita se emitan las ordenes que resulten necesarias para que cese la violación y amenaza de dichas garantías, concretamente, encaminadas a que se provean todos los cargos vacantes de Jueces Administrativos en un término breve y perentorio.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Quibdó desestimó las pretensiones de la demanda, tras señalar que no encuentra prueba demostrativa que las entidades públicas accionadas estén incurriendo en acciones y omisiones administrativas innecesarias que dilaten injustificadamente la posibilidad que tiene el actor de acceder al cargo para el cual concursó y en cambio aparece que han venido efectuando los nombramientos de los Jueces Administrativos en orden descendente de la lista de candidatos, muchos de los cuales ya se encuentran posesionados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela solicitando para se declare que ha existido un hecho superado respecto de algunas de las conductas que vulneran y ponen en peligro los derechos constitucionales invocados, en particular lo referente a la actualización de la lista de elegibles de los Jueces Administrativos, porque una vez enterada la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la acción formulada en su contra, procedió a ello, por lo que es claro que dicho asunto ha quedado superado.

Sin embargo precisa, el riesgo que se continúe nombrando personas que están posesionadas continua vigente, pues los algunos tribunales disponen de la lista de elegibles que les ha hecho llegar los Consejos Seccionales de la Judicatura, empero antes de nombrar no verifican que éstas hayan sido excluidas de la lista general, como lo ordena el artículo 7º, inciso final del Acuerdo 4536 de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad, que considera se irroga, a partir de la omisión consistente en la falta de control por parte de las accionadas en el reporte de las novedades de personas que ya se encuentran posesionadas como Jueces Administrativos, previo a efectuar los nombramientos de la lista de elegibles, todo lo cual ha dilatado su posibilidad de acceder al cargo para el cual concursó. En casos como el que plantea esta acción, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado.

En cumplimiento de dicho cometido, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del accionante, tiene origen y soporte en la presunta inobservancia del artículo 8º del Acuerdo No. 4536 de 2008 que ordena a los nominadores abstenerse de efectuar nombramientos de aquellos integrantes de la lista que hayan sido confirmados en otro cargo de igual especialidad y categoría, situación frente a la cual la Sala comparte en todo la conclusión a que arribó el Tribunal a quo, en cuanto que ésta no aparece acreditada en el presente trámite, pues el actor se limita a señalar el número de nombramientos realizados en varios Tribunales Administrativos del país, pero en forma alguna demuestra que en efecto, éstos recayeron sobre personas que ya estaban posesionadas como Jueces Administrativos, de modo que no se advierte que con la actuación de las autoridades demandadas se vulnere derecho constitucional alguno en cabeza del peticionario.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9