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T-45638 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45638 A/. MARCO AURELIO AREVALO FERRUCHO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45638 A/. MARCO AURELIO AREVALO FERRUCHO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por MARCO AURELIO AREVALO FERRUCHO, a nombre propio, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil.

I.

ANTECEDENTES

1. MARCO AURELIO ARÉVALO FERRUCHO promovió proceso laboral ordinario en contra de el BANCO POPULAR S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia a partir del 18 de febrero de 2004 –fecha en la que cumplió 55 años de edad- debidamente indexada. 2. Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005 condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de jubilación debidamente indexada, hasta que el ISS asuma su reconocimiento y pago. 3.

Apelada la decisión por ambas partes -particularmente en cuanto no fue determinada de manera exacta la data y el monto de la pensión- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto desató la alzada mediante providencia del 21 de noviembre de 2009 modificando el numeral primero de la sentencia recurrida para condenar al BANCO POPULAR S.A. a pagar la pensión desde el 18 de febrero de 2004 y por un valor –primera mesada- de $1.192.002,15, junto con los incrementos legales pertinentes que se hayan generado con posteridad a la fecha señalada, ello sin perjuicio que cuando el ISS asuma el pago, quede a cargo de la entidad bancaria el mayor valor posible. 4.

Mediante proveído del 31 de marzo de 2009 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desató el recurso elevado por ambas partes, casando parcialmente la sentencia de segundo grado en lo referente a la fórmula utilizada para actualizar la base de liquidación de la primera mesada. 5. Habiéndose informado la base de liquidación de aportes a la seguridad social del demandante durante los últimos 10 años (1º de noviembre de 1984 y el 31 de octubre de 1994), la Sala de Casación Laboral en sede de instancia revocó el fallo de primera instancia y fijó la cuantía de la primera mesada pensional en $1.636.633.7, al mismo que condenó a la accionada a reconocer y pagar la suma de $148.017.444,79 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 18 de febrero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2009, confirmando en todo lo demás. 6.

Acude MARCO AURELIO AREVALO FERRUCHO a la vía tutelar en busca de protección a sus derechos fundamentales, aduciendo que la Sala de Casación Laboral en vez de dar cumplimiento a su sentencia de casación, aplicó una fórmula distinta y lesiva de sus intereses, contrariando postulados constitucionales tales como la igualdad y su derecho legítimo a una remuneración vital y móvil, reiterados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia de instancia del 29 de septiembre de 2009 y en su lugar ordenar al BANCO POPULAR S.A. reliquidar el monto inicial de su pensión de jubilación con la fórmula contenida en la sentencia de casación bajo el radicado 30602 del 13 de diciembre de 2007, quedando ésta en “$2.297.275.08. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Pronta estuvo la Sala de Casación Laboral y el apoderado del Banco Popular S.A. a rendir descargos solicitando la improcedencia de la demanda en atención a la improcedencia de las acciones de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas y menos proferidas por órganos límite o de cierre como en el presente caso; pues ello conllevaría quebrantamiento a los principios de cosa juzgada material y seguridad social.

A su turno y a través de su Secretaria allegó copia de las decisiones por ella emitidas y objeto de reproche. III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.

II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de los accionantes –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.

III. Problema jurídico La decisión de instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, mediante la cual reajustó el valor de la primera mesada pensional de MARCO AURELIO AREVALO FERRUCHO, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV. Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida por la Sala Casación accionada una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido la fórmula matemática que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales sino tan sólo una discrepancia frente a su pretensión de carácter económico.

Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.

Si en sentir del tutelante la decisión del 29 de septiembre de 2009 desconoció sus derechos adquiridos, al aplicar una fórmula diversa a la utilizada por la misma Corporación en anteriores proveídos, de ello no puede inferirse per se que el raciocinio empleado sea equívoco, pues por el contrario el mismo consultó con la decisión que en sede de casación ya se había adoptado y los valores suministrados por la entidad demandada para reliquidar la primera mesada, no siendo ahora viable recurrir al mecanismo de la acción de tutela intentando revivir la discusión sobre tales tópicos, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales, cuando ellos ya fueron debidamente valorados y despachados por los jueces competentes.

Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Nada más alejado de la realidad la pretensión del libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARCO AURELIO AREVALO FERRUCHO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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