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T-45637 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45637 PAULINA MALAGÓN AGUILERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 10. Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante PAULINA MALAGÓN AGUILERA, y la representación de una de las demandadas, gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2009, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió parcialmente la protección del derechos fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y los derechos reclamados por la accionante fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ La actora manifiesta, que el 13 de abril de 2009 radicó derecho de petición ante la Corte Constitucional, solicitando que se hagan cumplir los derechos de todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, teniendo en cuenta la sentencia SU-484de 2008 emitida por dicha Corporación, pedimento que igualmente radicó ante la procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Aduce, que desde la radicación de la petición han pasado más de seis (6) meses y no ha sido posible que la Corte constitucional dé respuesta que resuelva de fondo su petición.” 2.

Al trámite de la acción, expresamente dirigida contra la Corte Constitucional, fueron vinculados en primera instancia, a título de coadyuvantes de la parte demandada, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Con excepción de la última de las mencionadas, los representantes de todas las entidades vinculadas por pasiva presentaron oportunamente sus explicaciones.

En concreto, la Contraloría, la Procuraduría y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisaron que no se encuentra en sus manos la posibilidad de responder de fondo a lo pedido por la accionante, dado que cumplen funciones de supervisión o vigilancia de la labor adelantada por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. En consecuencia, dieron traslado de lo solicitado por la señora PAULINA MALAGÓN AGUILERA, a la doctora Ana Karenina Gauna Palencia, en su calidad de Gerente Liquidadora del Hospital San Juan de Dios o a la Abogada del proceso de Liquidación, doctora Pilar Constanza Huertas Acosta.

A su turno, el señor Vicepresidente de la Corte Constitucional, doctor Mauricio Gonzáles Cuervo, responde a lo señalado por la demandante, advirtiendo, en cita de lo que ha sido jurisprudencia de esa Corporación, que en este caso no se trata del ejercicio estricto del derecho de petición, sino de un trámite propio del proceso judicial que, en sede de tutela, adelantó la Corte Constitucional.

Luego de citar apartados jurisprudenciales que corroboran su aserto, el representante de la parte accionada destaca que la solicitud de la accionante, reclamando se hicieran cumplir los derechos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, fue trasladada, el 14 de abril de 2009, al despacho del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez. Consecuentemente con lo anotado, el día 5 de noviembre de 2009, se dispuso informar a los varios peticionarios cuáles han sido los trámites adelantados respecto del cumplimiento de la sentencia SU- 484 de 2008, en particular, a quienes alegan que el fallo en cuestión no produce efectos para ellos, acorde con lo estipulado en el numeral 28 de la parte resolutiva de la decisión en comento.

En consecuencia, se explicó a los interesados que la Corte ha oficiado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en aras de que informen lo correspondiente al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela arriba reseñado. Esos informes, añade el Magistrado, fueron recibidos el 16 de septiembre de 2009.

Sin embargo, acota, se estimó también indispensable recabar las distintas tutelas proferidas con posterioridad al fallo SU- 484 de 2004, asunto que demandó de comunicación interna. Finalmente, significa el señor Vicepresidente de la Corte Constitucional que la Corporación se halla estudiando el amplio acopio de información recibido, a fin de emitir pronunciamiento que resuelva las distintas peticiones que al presente se han efectuado sobre el mismo tópico.

Copia del informe del 5 de noviembre de 2009, fue allegada con la respuesta. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, decidió desvincular del trámite de tutela a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A su vez, declaró la improcedencia del amparo constitucional en lo que atiende a la Corte Constitucional. Y, por último, tuteló el derecho de petición de la accionante, por consecuencia de lo cual ordenó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que en el término de cinco días, responda de fondo “ la petición presentada por la accionante Paulina Malagón Aguilera”.

Fundamentó su decisión el Tribunal, en que la Contraloría, la Procuraduría y el Ministerio de Hacienda, efectivamente respondieron adecuada y oportunamente la solicitud de la accionante, como se demuestra con las copias de los documentos en los cuales esa respuesta se condensa. Así mismo, que lo referido al actuar de la Corte Constitucional opera dentro de los linderos del debido proceso y no del derecho de petición, toda vez que la solicitud de la demandante dice relación con los efectos de la Sentencia de tutela SU-484 DE 2008, respecto de la cual es parte interesada la señora Paulina Malagón. En ese trámite, se afirma por el A quo, se ha adelantado todo lo necesario para atender a los requerimientos de quienes se sienten afectados positiva o negativamente por lo dispuesto en el numeral 22 del fallo de tutela, comunicándoseles oportunamente, el 5 de noviembre de 2009, de los pasos seguidos, la complejidad del tema y los informes recabados de las diferentes autoridades públicas.

Por ello, concluye la primera instancia que no se afecta el debido proceso, como derecho que debe garantizarse a la demandante, razón suficiente para estimar adecuado el actuar de la Corte Constitucional. Por último, dado que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, no respondió oportunamente a los requerimientos efectuados al momento de vinculársele por pasiva, entendió el A quo que había de darse aplicación al instituto de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “dando por cierto lo afirmado por la accionante en el sentido de no haber recibido respuesta alguna a sus peticiones ”.

En consecuencia, advierte el Tribunal que es pertinente deducir la vulneración del derecho de petición de la accionante en atención a que no existe registro de que la Liquidadora en cuestión hubiese respondido, dentro del término de 15 días, los requerimientos efectuados por la Contraloría y la Procuraduría, entidades que dieron traslado de lo pedido por la señora Malagón Aguilera. 4.

La accionante impugnó el fallo de primer grado aduciendo que necesita una respuesta de fondo y resaltando que a ella no la cobijan los efectos de la sentencia SU-484 de 2008. A renglón seguido, se ocupa de detallar las razones por las cuales estima que la sentencia en cuestión no abarca su situación laboral, criticando que, además, se señale terminada su relación de trabajo en el año 2001, a pesar de que, ininterrumpidamente, ha continuado desempeñando la labor con la aquiescencia del empleador y sin presentar renuncia. Acorde con ello, pide “resolver de fondo por que pertenezco a la SU-484 si hay una tutela ganada y pagada hasta el 2006 donde pagaron sin aumento salarial y si descontaron a salud y pensión que nunca me han pagado.” 5.

También la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal, pues, estima que se ha configurado el fenómeno del hecho superado, como quiera que las solicitudes impetradas a esa gerencia por la demandante, fueron respondidas de fondo y oportunamente, enviándose los correspondientes oficios a la dirección registrada por la señora Malagón Aguilera e informándose de ello a la Contraloría General de la República.

Al efecto, aporta copias de las diferentes respuestas suministradas a la accionante y solicita se revoque lo ordenado por el A quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

A efectos de abordar adecuadamente el examen del tema central de discusión, debe partir por señalar la Corte que, de entrada, el contenido del escrito accionario presentado por la señora Paulina Malagón Aguilera, advierte limitada su pretensión a que la Corte Constitucional responda la solicitud que desde el 13 de abril de 2009 hiciera llegar a esa Corporación, referida a los efectos positivos o negativos que para ella pudiera aparejar lo decidido en la sentencia SU-484 de 2008.

Claramente el escrito accionario delimita que es, esa, la única pretensión de la demandante, pues, sin ambages se dice que seis meses después de efectuado el respetivo requerimiento respetuoso, cuya copia se adjunta, la Corte Constitucional no ha respondido, sin que el escrito en cuestión se refiera a otros temas, ni mucho menos advierta de otras autoridades que hubiesen incurrido en similar omisión vulneratoria de derechos.

Si ello es así, como claramente deviene de lo consignado en la demanda, resulta cuando menos apresurado ese actuar procesal del Tribunal, que sin mayores explicaciones decidió vincular por pasiva, a título de coadyuvantes de la Corte Constitucional, a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación. Cierto que ese escrito petitorio inicial fue enviado por la demandante a las entidades en mención, pero de ello no se desprende que el derecho pudiera ser vulnerado por todas ellas o que fuese necesario algún tipo de coadyuvancia, por la potísima razón que ya para hacer valer su derecho fundamental presuntamente vulnerado, la accionante expresamente limitó a la Corte Constitucional la omisión trascendente.

Si se tiene claro que la petición fue incoada por la señora Malagón Aguilera en todas esas entidades públicas, pero que discriminó vulnerado el derecho solo por la alta corporación judicial, fácil se advierte, conforme el tipo de derecho presuntamente afectado, que la peticionaria obtuvo adecuada respuesta de las demás o, cuando menos, sólo entiende necesario que se pronuncie la Corte Constitucional, asunto apenas obvio si se tiene claro que su interés radica en que se le deje por fuera de los efectos de la sentencia SU-484 de 2008.

No puede confundirse el tema sobre el cual espera respuesta la presunta afectada, con el simple derecho de petición que en acción de tutela ha solicitado se le proteja, si se quiere elemental en su naturaleza y efectos, en tanto, apenas demanda corroborar que se haya hecho una solicitud respetuosa a la autoridad y que ese requerimiento no se respondió adecuada y oportunamente.

Desde luego, esa obligación de responder adecuada y oportunamente, corre del resorte exclusivo de la autoridad a la cual se hizo la petición, incluso cuando ésta debe recurrir a otras para efecto de allegar la información pedida o no se halla en posibilidad de acceder a la misma, como quiera que la respuesta adecuada es precisamente dar a conocer al petente esa limitación. Por ello, aunque asoma excepcional, se repite, atendido el tipo de derecho presuntamente vulnerado, la decisión de vincular a otra u otras autoridades operaría consecuencia de que el escrito accionario así lo dejara entrever, la respuesta de la autoridad demandada exija esa ampliación por pasiva o una dicha conclusión devenga de las pruebas recaudadas.

Nada de ello ocurrió en el asunto examinado y, por tanto, carece de soporte esa innecesaria vinculación de otras autoridades, cuando es evidente que la pretensión de la accionante, exigiendo respuesta adecuada y oportuna, sólo reclamaba vincular a la autoridad por ella directamente señalada como responsable de la omisión vulneratoria de su derecho de petición. No en vano, el fallo dispuso “DESVINCULAR del trámite titular (sic) ” a la procuraduría, la Contraloría y el Ministerio de hacienda.

Pero, destaca la Corte, igual debió ocurrir con la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, evidente como surgía desde un comienzo que la accionante, o efectivamente recibió respuesta oportuna de esa Gerencia, o no estimaba necesario exigir por la vía constitucional satisfacción de sus inquietudes. Mal puede aseverar el fallo de primer grado, así mismo, que esa Liquidadora violó el derecho de petición de la señora Malagón Aguilera, y soportar esa manifestación en el instituto de la presunción de veracidad (artículo 20 del decreto 2591 de 1992), que deriva de dar por cierta la manifestación de la demandante supuestamente referida a que la gerente Liquidadora no respondió su petición, por elemental carencia de objeto, ostensible como surge que la accionante jamás hizo esa afirmación. La señora Paulina Malagón, huelga recordar, únicamente advirtió que la Corte Constitucional omitió responder su pedimento, cuya copia adjuntó al escrito introductorio.

Nada dijo de las autoridades a las cuales envió similar solicitud y ni siquiera mencionó que la Liquidadora violase alguno de sus derechos. Entonces, constituye un verdadero despropósito dar por cierto lo que nunca se ha dicho y fundar en ello una omisión que ni siquiera se ha insinuado existir. Y, sobra anotar, cuando en impugnación del fallo emitido en su contra, la Liquidadora aporta pruebas de que efectivamente respondió de manera oportuna y suficiente a los requerimientos de la accionante, apenas hace evidente que su vinculación operó apresurada e inmotivada.

Acorde con lo anotado, la Corte revocará el numeral primero del fallo impugnado, dejando sin efecto la orden de tutela proferida a favor de la accionante y en contra de la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Por último, se observa apegada a derecho la decisión de declarar improcedente el amparo tutelar incoado contra la Corte Constitucional, dado que, en efecto, la discusión no puede adelantarse dentro del entorno del derecho de petición, sino en el escenario del debido proceso, precisamente el trámite de tutela que culminó con la sentencia SU-484 de 2008, obra de la Corte Constitucional.

La demandante busca, ha de resaltarse, que dentro de ese trámite judicial la alta corporación defina que ella no es objeto de lo dispuesto en el numeral 22 del fallo y en consecuencia, se le respeten derechos laborales reconocidos presuntamente en otras instancias. Y es ese, debe relevarse, el sentido de la respuesta de fondo que ha solicitado de la Corte Constitucional.

Indudable surge, como lo anotó la sentencia de primer grado ahora examinada, que el objeto de discusión viene siendo tramitado por la entidad demandada dentro de las aristas procedimentales propias del proceso que le sirve de soporte, para lo cual, conforme lo informó el señor Vicepresidente, se ha buscado allegar información pertinente, dada la complejidad del asunto y las muchas solicitudes presentadas en similar sentido, hallándose en estudio y pendiente de la decisión que resuelva las pretensiones planteadas.

Ya suficientemente la Corporación demandada y el A quo, han establecido las diferencias que separan el derecho de petición de las solicitudes propias del proceso judicial, citando para el efecto jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, razón por la cual la Sala, para evitar reiteraciones farragosas e innecesarias, se remite a ello.

Resta agregar que ningún pronunciamiento cabe hacer respecto del escrito de impugnación presentado por la accionante, pues, en lugar de controvertir el fundamento o justeza de lo decidido por el A quo, se ocupa de temas completamente diferentes a los que fueron objeto de demanda de tutela, y desde luego, del consecuente trámite y sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado, en cuanto tutela el derecho de petición a favor de la accionante y en contra de la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. En consecuencia, se deja sin efecto la orden dada a la Liquidadora para que dentro del plazo de cinco días responda a las solicitudes impetradas por la demandante Paulina Malagón Aguilera.

En lo demás, rige lo dispuesto por la primera instancia.

SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc