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T-45635 (16-12-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 45635 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45635 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá. D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por DARÍO ÁLVAREZ DE GRACIA en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso adelantado en contra de JOSÉ DEL CRISTO NIÑO MARIÑO por conductas presuntamente constitutivas de fraude procesal, la Fiscalía Doce Seccional de Duitama profirió resolución de acusación el 28 de enero de 2005. 2. Expuso el accionante que no se ha proferido sentencia de primera instancia, por cuanto están en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dos apelaciones promovidas por el defensor del procesado en contra de providencias dictadas el “ 8 de agosto de 2006” y “ 2 de enero de 2009 ” por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 3.

Se quejó el demandante en calidad de denunciante y de parte civil, de que las autoridades accionadas han incurrido en mora excesiva en el proceso adelantado en contra de JOSÉ DEL CRISTO NIÑO MARIÑO y por ello, el mismo se encuentra próximo a cesar por prescripción de la acción penal, pues este término vence el “17 de mayo de 2010”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, JORGE ARTUTRO UNIGARRO ROSERO, manifestó que “ la providencia que en esta oportunidad ha sido controvertida por vía de alzada, poniéndose este recurso a consideración de la actual Corporación, no coincide con ninguna de las que el pretensor ha señalado en su líbelo de tutela como decisiones censuradas –las de 8 de agosto de 2006 y 2 de enero de 2009-, siendo aquellas de fechas diferentes a las que él ha singularizado en el mencionado soporte, teniéndose que la decisión que realmente se ha cuestionado es la del 5 de marzo hogaño, la que fue complementada con el pronunciamiento del 12 de agosto consecutivo ”. 2.

El Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, informó que en la actualidad se encuentra en su despacho “ las diligencias correspondientes a las apelaciones interpuestas contra los autos proferidos el 28 de febrero de 2008, 22 de enero de dos mil nueve y el 27 de febrero del mismo año, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del Proceso Penal que se sigue contra JOSÉ DEL CRISTO NIÑO MARIÑO por el ilícito de fraude procesal y en el que el amparista (sic) funge como denunciante; las referidas alzadas fueron repartidas el 21 de abril de 2008, 28 de enero de 2009 y 16 de septiembre de 2009 respetivamente, encontrándose pendientes de resolución, debiendo observar el respectivo orden de ingreso y el turno asignado para su decisión”.

“Las diligencias correspondientes a la alzada propuesta contra el auto de 27 de febrero de 2009, fueron repartidas inicialmente al doctor JORJE ARTURO UNIGARRO ROSERO el 16 de septiembre de la presente calenda y sólo con ocasión de la proposición de la acción de tutela de la referencia, fueron remitidas a este despacho el pasado 4 de diciembre hogaño, con el argumento de que aquí ya se tramitaban dos apelaciones dentro del mismo proceso.

De otra parte el Magistrado se opuso a la demanda, por cuanto “ el accionante debe al igual que todos los demás ciudadanos esperar su turno, ya que éste despacho, sólo fue creado el 18 de julio de 2008, siendo ocupado el cargo inicialmente por el Doctor HERNÁN MONTAÑA, hasta el 30 de octubre del mismo año, asumiendo seguidamente en encargo la doctora MARÍA ROMERO SÍLVA, hasta el 2 de marzo de 2009, cuando –él asumió- el mismo en propiedad ”.

Finalmente solicitó la vinculación “ del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, como responsable de la administración pronta y cumplida de la administración (sic) de justicia”, y remitió tabla informal del control de ingreso de los procesos penales adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 que en la actualidad se encuentran al despacho, donde se observa que la causa del accionante está en el turno 31. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama tras realizar un recuento cronológico de las actuaciones surtidas, informó que “ el 22 de enero del 2009, se realizó la audiencia pública y el defensor del acusado solicitó la nulidad, luego interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al auto mediante el cual el Juzgado negó la solicitud de nulidad (sic); no se accedió a la reposición (sic) se envió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en apelación (…) el 26 de enero de 2009, recurso que no ha sido devuelto ”.

Agregó que en “ septiembre 4 de 2009 (sic) se envió al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que se surta el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero del 2009 (sic).” y “el 10 de octubre de 2009, se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública y se dio por terminada. En la actualidad se halla pendiente la resolución de un incidente de oposición a la diligencia de secuestro de unos inmuebles que fueron objeto de diligencia con ese fin, así mismo el fallo de primera instancia, estando por resolver recursos que se hallan en trámite ante el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observaciones previas sobre la petición formulada por el Tribunal accionado. La Sala se abstendrá de vincular al Consejo Superior de la Judicatura considerando que: 1º. El exceso de carga laboral que opone la Corporación accionada, es intrascendente para decidir sobre la protección de los derechos fundamentales del actor, como se verá más adelante, 2º No existe en el expediente elemento de juicio alguno que permita inferir la existencia de acción u omisión atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la mora judicial acusada, y 3º.

Para demostrar sumariamente la responsabilidad de esa autoridad, al Tribunal solo le bastaba probar su gestión ante la misma, a fin de lograr la descongestión que requiere, por ejemplo, allegando copias de las solicitudes que al respecto haya formulado. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora tanto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama para adelantar el proceso penal en contra de JOSÉ DEL CRISTO NIÑO MARIÑO, como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para resolver varias apelaciones promovidas por el defensor del procesado. 2 Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional,”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de los cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.

Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.

De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.

El derecho fundamental puesto en evidencia, trae la obligación correlativa, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente los asuntos sometidos a su conocimiento. Al respecto reiteradamente ha considerado esta Corporación que “ la carga laboral de las autoridades judiciales, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines estatales”. 4.

En el caso sub exámine, la mora en la que se encuentra incursa las autoridades accionadas no se justifica simplemente por el exceso de carga laboral, pues no hay prueba alguna de que las mismas hubiesen emprendido seriamente actuaciones encaminadas a descongestionar sus despachos y con ello, a cesar las generalizadas vulneraciones a los derechos de los usuarios de la justicia, a quienes, con dicha excusa, “ no les quedaría otro camino que esperar la anquilosada fila.”– Ídem -.

En conclusión, la Sala concederá las pretensiones de la demanda, toda vez que: 1º. El proceso adelantado en contra de JOSÉ DEL CRISTO NIÑO MARIÑO inició por denuncia formulada por el accionante en el año 2001 y la acusación data del 2005, sin embargo a la fecha injustificadamente no ha culminado estando próximo a cesar por prescripción de la acción penal, 2º.

El Tribunal no cumplió con los términos procesales para la resolución de las apelaciones formuladas por el defensor del procesado. 3º. La carga laboral es un motivo insuficiente para justificar los diferentes lapsos de tardanza en el proceso, y 4º. Todo lo anterior converge en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia del demandante, los cuales evidentemente deben ser amparados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de vinculación de otras autoridades formulada por el Tribunal accionado. Segundo. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resolver en el improrrogable término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, todos los recursos de apelación que se encuentren en trámite ante esa Corporación dentro el proceso objeto de esta acción. Cuarto. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolver con estricto cumplimiento de los términos procesales los asuntos de su conocimiento dentro del proceso adelantado en contra de JOSÉ DEL CRISTO NIÑO MARIÑO. Quinto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. � Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.

“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. � Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. � Sentencia de tutela del 1º de septiembre de 2009 1 13