Micelio
T-45633 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45633 República de Colombia YEXI ADONAY DAZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45633 República de Colombia YEXI ADONAY DAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por YEXI ADONAY DAZA en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 7 de julio de 2009, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a YEXI ADONAY DAZA a las penas principales de 8 años de prisión y 1500 salarios mínimos mensuales de multa, al encontrarlo responsable del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa, en virtud del allanamiento al cargo que por ese punible formuló la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación y negó la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por prohibición expresa de la Ley 1126 de 2006. 2.

Impugnada esta decisión por la defensa, el 4 de septiembre de 2009 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 3. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor YEXI ADONAY DAZA afirma que se allanó a al cargo formulado por la Fiscalía con el fin de no desgastar a la administración de justicia y obtener la rebaja de pena; sin embargo, el Juzgado accionado lo condenó a ocho años de prisión, sanción con la cual se muestra en desacuerdo porque omitió reconocer la reducción punitiva por la aceptación de responsabilidad en el punible imputado.

Agrega que su difícil situación económica, le impidió contratar el servicio de un abogado para que impugnara la sentencia. Por ello, solicita conceder el amparo de la garantía fundamental invocada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio, conoció de la solicitud de tutela el Tribunal Superior de Cali, pero al advertir que estaba involucrado en los hechos de la demanda, la remitió por competencia a esta Corporación. 2.

Mediante auto del pasado 1º de diciembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas, a la Fiscalía 19 Especializada de Cali y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 3. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, informó que con fallo del 7 de julio de 2009 condenó a YEXI ADONAY DAZA a las penas principales de 8 años de prisión y 1500 salarios mínimos legales mensuales de multa, como responsable del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa; decisión que al ser impugnada fue confirmada por el superior funcional.

Señaló que la sanción impuesta al sentenciado YEXI ADONAY se ajusta a derecho y los hechos expuestos en la solicitud de amparo obedecen a una equivocada apreciación de su situación jurídica puesto que, en su favor no procedía la reducción punitiva por allanamiento al cargo, tal como se consignó en la respectiva acta de audiencia. 4. El Tribunal Superior de Cali, señaló que luego de proferido el fallo de segunda instancia por medio del cual confirmó la decisión del a quo que condenó al procesado, la actuación fue remitida al Centro de Servicios Judiciales para el trámite de la notificación de la decisión, sin que dentro del término legal hubiese sido recurrida en sede de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, en actuación que comprende al Tribunal Superior de de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor está en desacuerdo con la pena impuesta por el Juzgado accionado, por cuanto no reconoció en su favor rebaja de la sanción, a pesar de haberse allanado al cargo por el delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si el demandante en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca, a través de su defensor tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumento similar al expuesto en la demanda de tutela, relacionado con la dosificación de la pena; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Omisión que torna improcedente la demanda de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se ha conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que el Juzgado accionado actuó con competencia para proferir la providencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas, probatorias y normativas que la llevaron a adoptarla, sin que se observe arbitrariedad de su parte y, por ello, ameritó la confirmación del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación que presentó la defensa con argumentos similares a los expuestos por el actor en la solicitud de amparo, fue así como respecto de la negativa de la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a pesar de haberse allanado a los cargos al momento de la formulación de la acusación, la citada Corporación, consideró: “(…) como quiera que el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 consagra una prohibición legal vigente para la época de ocurrencia de los hechos -octubre de 2008-, es decir, que cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no proceden las rebajas de pena, entre ellos, por sentencia anticipada y confesión, ha de entenderse que la regla básica de hermenéutica impone que ‘cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, lo que conduce a quien debe aplicar la norma prohibitiva a no encontrarle un sentido distinto al que la misma indica de manera inequívoca.

Si bien en cierto, la ley 1121 de 2006, en principio regula instituciones propias de la ley 600 de 2000 (sentencia anticipada y confesión), lo que conllevaría a indicar que la prohibición para conceder las rebajas o beneficios punitivos los estableció el legislador para las actuaciones tramitadas por este procedimiento, esto no puede deducirse de una interpretación literal, sino atendiendo al espíritu del legislador, su querer no fue otro que negar cualquier posibilidad de descuento o subrogado, para esta específica clase de delitos y para ello utilizó conceptos propios de los dos sistemas procesales coexistentes (ley 600 de 2000 y 906 de 2004), tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, cuando precisa que la norma en comento actualmente está vigente para los dos sistemas penales coexistentes.

Ahora bien, observa la Sala que al revisar el registro de la audiencia preparatoria –diligencia en la que YEXI ADONAY DAZA aceptó los cargos, que la Fiscalía expresó con claridad tanto al procesado como a su abogado defensor, que no era viable la concesión de ningún beneficio, toda vez que el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, prohíbe tal facultad” (lo resaltado fuera del texto original).

También dejó constancia la mencionada Corporación que luego de escuchar los respectivos audios, constató que “ tanto sentenciado como defensor, estuvieron informados de la prohibición instituida por el artículo 26 de la ley 1121 de 2006”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por YEXI ADONAY DAZA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 17 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 66 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Cfr. folio 33 de la actuación. 8 10