CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45632 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el representante legal de la empresa NUEVA URBANA DE LOS LLANOS LTDA, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Las censuras se dirigen a cuestionar la sentencia proferida el 17 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual revocó la del Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a Luís Enrique Sorza Vacca como responsable del delito de lesiones personales culposas. 2.
La empresa accionante, que fuera convocada al proceso penal como tercero civilmente responsable, cuestiona la citada decisión, pues en su criterio se presentaron deficiencias probatorias, pues no se practicó prueba de inspección judicial al lugar de los hechos, no obstante que dichos medios fueron solicitados en la audiencia preparatoria y no se decretaron, lo que generó una apreciación parcial de los hechos, pues la decisión se sustentó en el croquis del agente de policía y varios memoriales de la parte civil, que distorsionaron la realidad. 3.
Que se ordene la práctica de una inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos, se invalide la sentencia de segundo grado y se dicte la que corresponde, son las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…frente a la valoración probatoria que con juicio razonable se elabore, no es posible intentar su contradicción a través de este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales”.
Agregó, igualmente, que ante la negativa expuesta en la audiencia preparatoria frente a la solicitud de practicar una inspección judicial, debió interponerse el recurso de apelación, según el artículo 193, literal b, numeral 1º de la Ley 600 de 2000. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, la representante legal de la empresa accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que las actuaciones judiciales representan el interés general del Estado por hacer justicia y coadyuvan, por tanto, a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-. No habría tal orden si luego de tramitado un proceso y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que las partes involucradas se mostraran inconformes con la manera en que se desarrolló el debate o se decidió de fondo.
Se presume que el diligenciamiento se cumplió legalmente y que el asunto se definió con una declaración de justicia acorde a los hechos y las normas sustanciales, de tal manera que un planteamiento en contra de lo que afirma esa presunción, debe demostrarse por quien lo propone. En el sub júdice, ninguno de los ataques propuestos fue debidamente sustentado al punto de que la demanda sólo remite al juez de tutela a una nueva revisión del análisis probatorio efectuado en las instancias, cuando esa no es su función, menos si no precisa algún vicio concreto en tal raciocinio, como lo sería una violación a las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia-, que ameriten un estudio más mesurado del tema planteado.
En ese sentido, cuando la parte demandante apunta que la sentencia cuestionada “…no corresponde a las pruebas o valoración que se debe tener de ellas de acuerdo a los principios de la sana crítica lógica y experiencia (sic) que deben presidir en el análisis probatorio por parte de los señores jueces de la República”, incurre en una manifestación que dice mucho y la vez no dice nada, pues no concreta a qué pruebas en concreto se refiere, cuál fue su trascendencia en la decisión y qué reglas de la sana crítica supuestamente se violaron.
En ese escenario, se puede concluir que la demanda expresa un afán desesperado por obtener una nueva revisión del haz probatorio, tarea que, se insiste, no corresponde al juez de tutela, en vista de que tal punto, se presume, fue debidamente cumplido en las instancias y no existe un motivo de estricto contenido constitucional, que invite a pensar que erró en dicha misión. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8