CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45631 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS Aprobado acta número 6 Bogotá. D.C., diecinueve de enero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación promovida por JHON EDGAR RODRÍGUEZ VILLARREAL contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el Tribunal: “ El condenado JHON EDGAR RODRÍGUEZ VILLARREAL presenta tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad (sic), en razón a que, para tener derecho a la libertad condicional, le exige el pago de la multa impuesta en la sentencia, siendo esta una deuda al Estado, por lo cual no puede haber detención, prisión ni arresto, según consta en el artículo 28 superior, y además que ha demostrado su insolvencia económica para satisfacer esa exigencia. “Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que sea ordenado al juzgado Segundo de Ejecución de Penas concederle la libertad, omitiendo en su caso el requisito de pago de la multa”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que “ por hechos sucedidos el 23 de septiembre de 2007, fue condenado a 50 meses 29 días de prisión y multa equivalente a 70,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de la conducta punible de tráfico fabricación y porte de estupefacientes en la modalidad de portar o llevar consigo, pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio -Meta-, en sentencia de 30 de noviembre de 2007 ”.
Agregó que “ el 20 de octubre de 2009, le fue negada la libertad condicional -al demandante- al no acreditar el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, presupuesto consagrado en el artículo 64 del Código Penal, modificado en el artículo 5º de la Ley 890 del 2004 ”. EL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no evidenció en la decisión judicial objeto de censura que la misma fuera constitutiva de causales de vías de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.
Los parámetros de evaluación propuestos para verificar si con la acción de tutela se cumplieron con todas las exigencias previstas para poder predicar la procedibilidad de la acción, conducen a concluir este asunto de manera negativa. Esto porque realmente el accionante tenía otro medio de defensa judicial, como era el ejercicio de los recursos ordinarios contra la providencia proferida el 20 de octubre de 2009 por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante la cual negó la libertad condicional por él solicitada. 2.
Aunque esta sola consideración es suficiente para no tutelar, no sobra indicar que la Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la libertad condicional le fue negada por cuanto ciertamente, como lo advirtió el Juzgado accionado, el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y quedó una norma del siguiente tenor: “ el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena (…)”; disposición que entró a regir el 1º de enero de 2005 en virtud del artículo 15 de la Ley 890 de 2004.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes indicarle al demandante que el mecanismo constitucional idóneo para amparar su derecho fundamental a la libertad por presuntas vulneración de garantías fundamentales o legales, no es la tutela pretextando violaciones al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � “la presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0890004.HTM" \l "7" �7�o. a � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0890004.HTM" \l "13" �13�, los que entrarán en vigencia en forma inmediata” � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- � Artículo 30 de la Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.
El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 11