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T-45630 (16-12-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45630 República de Colombia ESMERALDA DÍAZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45630 República de Colombia ESMERALDA DÍAZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Superintendencia Nacional de Salud contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición en favor de ESMERALDA DÍAZ GÓMEZ, al hallarlo vulnerado por la entidad impugnante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de septiembre de 2009, ESMERALDA DÍAZ GÓMEZ presentó en la Superintendencia Nacional de Salud derecho de petición relacionado con los graves perjuicios que, según expresó, sufrió como consecuencia de la atención de su parto. Por cuanto al 21 de octubre del citado año no había recibido respuesta alguna al referido derecho de petición, la ciudadana en mención interpuso acción de tutela contra la citada Superintendencia, impetrando el amparo de dicha garantía fundamental.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual no contestó la demanda en el término concedido. 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo al derecho de petición en favor de la accionante. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada dar respuesta a la solicitud origen de la protección, dentro del término de 48 horas.

Sustentó la decisión en la omisión de la entidad demandada frente al derecho de petición elevado por la accionante, pues a la fecha del proferimiento de la sentencia no se conocía aún la respuesta de rigor. 3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud impugnó el fallo de primera instancia, señalando que respondió oportunamente el derecho de petición elevado por la accionante.

Para el efecto allegó copia de un escrito fechado 16 de octubre de 2009 y dirigido a la señora ESMERALDA DÍAZ GÓMEZ. Precisó que la Superintendencia no puede acceder a lo solicitado por la demandante, pues ello solamente es de competencia de la EPS respectiva. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

La demanda de tutela presentada por la ciudadana ESMERALDA DÍAZ GÓMEZ se dirige a obtener protección tutelar al derecho de petición, por la no contestación a la solicitud formulada el 24 de septiembre de 2009. De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una respuesta oportuna, completa, sin evasivas y que satisfaga de fondo su reclamación. El 24 de septiembre de 2009 la accionante solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud disponer que SALUDCOOP la indemnice o “la mande a junta de calificación por incapacidad laboral”, con el fin de obtener pensión por invalidez laboral.

Sin embargo, a la fecha de la instauración de la acción de tutela la peticionaria no había obtenido la respuesta de rigor. Según el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, la solicitud fue contestada mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2009. Sin bien el impugnante aportó copia de dicho documento y el mismo aparece dirigido a la ciudadana ESMERALDA DÍAZ GÓMEZ, es lo cierto que la entidad demandada no allegó prueba demostrativa del envío efectivo de la referida respuesta a su destinataria.

Esto significa que no se ha desvirtuado la manifestación de la actora, conforme a la cual la Superintendencia Nacional de Salud le ha vulnerado el derecho de petición. Visto, pues, que es deber de la entidad accionada atender oportunamente la petición de la demandante, indistintamente del sentido de la respuesta, se impone la decisión de confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bucaramanga. � Sentencia T-042 de 2008. 8 8