SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4563 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de diciembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 20 de octubre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado el Tribunal le ordenó al Departamento de Cundinamarca que en 48 horas resolviera la petición del 28 de junio de este año le hizo Luis Eduardo Herrera Gutiérrez "buscando el reconocimiento de la diferencia salarial" (folio 13). Amparó de esta manera el Tribunal de Bogotá el derecho fundamental de petición que Luis Eduardo Herrera Gutiérrez afirmó le había sido vulnerado porque el Gobernador no había dado "cumplida y rápida respuesta tal como lo tiene previsto el Art. 23" (folio 1).
La solicitud que dio lugar al fallo que amparó el derecho de petición, Herrera Gutiérrez afirmó que había trascurrido un lapso superior a tres meses, contados desde el 28 de junio de 1999 sin que la administración le respondiera de una manera clara y precisa si tenía o no derecho al "reconocimiento y pago de la diferencia de los salarios reconocidos por el Juzgado y el valor real que devengaba" (folio 1).
En la sustentación de la impugnación se adujo que, como se le informó al Tribunal oportunamente, cuando se presentó la petición de Luis Eduardo Herrera Gutiérrez se encontraba en trámite el cumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial en los que se ordenaba su reintegro al empleo que tenía al ser desvinculado y al pago de los salarios que dejó de recibir a razón de $304.336,00, situación que obligó "a un análisis pormenorizado por parte de la administración del reintegro del señor Herrera, ya que el Instituto Farmacéutico de Cundinamarca fue liquidado hace dos años, sin que existiera el mismo cargo" (folio 18), tal cual está dicho en el escrito, en el que también se afirma que se tomaron los salarios fijados por los jueces "actualizándolos a la fecha" (ibídem), por lo que consideraban que al haberse cumplido los fallos no se había violado el derecho de petición. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme resulta de las copias de las sentencias que hacen parte del expediente que formó el Tribunal por razón de la acción de tutela ejercitada, Luis Eduardo Herrera Gutiérrez adelantó un proceso de fuero sindical contra el Instituto Farmacéutico de Cundinamarca en cuya virtud se dispuso su reintegro al empleo que tenía al momento de haber sido desvinculado sin previamente haber obtenido la correspondiente autorización judicial.
Ello significa que el reclamo que ahora hace mediante el procedimiento de la acción de tutela está relacionado con una decisión judicial proferida contra una persona jurídica diferente al Departamento de Cundinamarca, entidad territorial que aun cuando la orden judicial no la vinculaba directamente la ha cumplido y ha reincorporado al servicio público a Herrera Gutiérrez.
Dado que no existe ningún elemento de juicio recaudado dentro del trámite propio de la acción que permita establecer que al vincular laboralmente a Herrera Gutiérrez nuevamente al Departamento de Cundinamarca se hizo excepción a lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, resulta obligatorio entender que en la actualidad es un empleado público.
Partiendo de este supuesto, para revocar el fallo impugnado es suficiente recordar que la ley señala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración. De acuerdo con dicho procedimiento, agotada la vía gubernativa con la interposición y resolución de los correspondientes recursos de reposición y apelación, o, si es el caso, nuevamente mediante el silencio de la administración frente a los recursos interpuestos, el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte conculcado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.
Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, resulta improcedente la acción pues existe otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.
Como ya está dicho, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de tres meses desde la presentación de una petición sin que al interesado se le haya notificado la decisión que la resuelva, y que no es otro efecto distinto al de entenderse negada.
Esta figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si nuevamente existe silencio de la administración, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para que por esta vía, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.
En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, cuenta con una específica acción judicial quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública, habrá de negarse la tutela por este aspecto, ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, pues si Luis Eduardo Herrera Gutiérrez está recibiendo una remuneración como consecuencia de haber sido vinculado al servicio público, lo relativo a si tiene o no derecho a recibir un salario determinado es cuestión que no se relaciona con las finalidades establecidas en el artículo 23 de la Constitución Política, sino que da lugar a una controversia que debe ser dirimida por los jueces competentes y mediante el procedimiento legalmente previsto que, desde luego, no es el sumario al que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 20 de octubre de 1999 por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Luis Eduardo Herrera Gutiérrez. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4563 �página \* arábico�1�