CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45629 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO RIAÑO SANTOS, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJASAN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Manifiesta el accionante que ostenta la condición de damnificado de la ola invernal que azotó al Departamento de Santander en el año 2005, razón por la cual fue censado como tal por parte de la Alcaldía de Bucaramanga y en virtud de ello se postuló ante la Caja de Compensación Familiar CAJASAN a efecto de adquirir un subsidio de vivienda, beneficio que le fue negado sin ningún fundamento mediante resolución número 123 del 21 de septiembre de 2005 proferido por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y que lo afecta considerablemente ya que espera la concesión de dicho beneficio para poder acceder a una vivienda digna, por cuanto en la actualidad reside en un hogar de paso otorgado por el Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga INVISBU, además de que no cuenta con un trabajo ni más recurso para ver por supervivencia, solicitando mediante acción constitucional de tutela la concesión inmediata de dicho beneficio gubernamental a efecto de proteger sus derechos a la vida y vivienda digna, igualdad, entre otros.” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Por las siguientes razones el A Quo negó la protección solicitada: 1) La decisión administrativa mediante la cual se negó el beneficio de vivienda, se sustentó en que se encontró en los registros una vivienda “FUERA DEL SITIO DE APLICACIÓN”, a nombre del actor. 2) El acto administrativo, no fue objeto de recursos en vía gubernativa. 3) La acción de tutela no está instituida para proteger derechos sociales, económicos y culturales y la vivienda digna hace parte de ellos. 4) Y, por último, señaló el Tribunal que el acto mediante el cual se negó el beneficio, se profirió en el año 2005, sin que exista justificación que explique por qué sólo se vino a reclamar amparo en el 2009, violando de esta forma el principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Para el actor, no puede reclamársele por no haber recurrido la decisión administrativa que le negó el beneficio, pues contra la misma no procedía ningún recurso. Adicionalmente, no se vulneró el principio de inmediatez en tanto “… CAJASAN nos mantuvo [tres años] con expectativas sobre la designación del subsidio, pero no nos dio ninguna solución de fondo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, luce incuestionable que la decisión administrativa mediante la cual el actor fue excluido del beneficio de subsidio de vivienda, contrario a lo que afirma el demandante, tiene un sustento razonable consistente en que éste es “…propietario de un inmueble en la ciudad de Bogotá identificado con matrícula inmobiliaria 050-01310879”, como lo reportó CAJASAN.
Adicionalmente, no es posible que cuestione ahora, mediante esta acción constitucional, la citada decisión, pues la misma se concretó en el año 2005 y se muestra claramente injustificado que sólo venga a atacarla en el 2009, quebrantando así el principio de inmediatez que caracteriza este instrumento excepcional de protección de las garantías fundamentales.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y si bien en su impugnación el actor expresa que la falta de ejercicio inmediato de la acción se debió a que estuvo atento a las “expectativas” que le generó CAJASAN, tal afirmación, en primer lugar, no está acreditada pues no se observa la manera concreta en que se evidenciaron tales “expectativas” y, segundo, lo cierto es que el paso del tiempo, por sí solo, no puede mutar la razón por la cual le fue negado el subsidio, consistente en que aparece a su nombre una propiedad en la ciudad de Bogotá, aspecto que debió controvertirse oportunamente con la Administración, pues hasta que tal motivo se mantenga, no tendrá derecho al citado beneficio.
En tales condiciones, el amparo invocado no puede prosperar, pues nos encontramos con una actuación administrativa que se presume legal y que ha perdurado en el tiempo, sin la menor oposición de la parte accionante. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 8