CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.628 VICTOR MANUEL OSORIO TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 385. Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el señor VICTOR MANUEL OSORIO TORRES, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de las FISCALÍAS 164, 170 y 299 SECCIONALES y DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta capital.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 8 de abril de 2008, entre otras determinaciones, confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del señor VICTOR MANUEL OSORIO TORRES, por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, cuya situación fáctica y acontecer procesal fueron reseñados en la mentada decisión de segundo grado así: “ El 2 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 12:50 horas p.m., agentes de la Policía Nacional que atendían al llamado de auxilio, respecto del hurto que se estaba cometiendo en una bodega de licores ubicada en la transversal 23 número 57-32 de esta Capital, aprehendieron a LIBARDO LÓPEZ MORA y a VICTOR MANUEL OSORIO TORRES, después de que huyeron del lugar por una ventana trasera de la edificación tras haberse apropiado de $1.200.000 pesos en efectivo, para lo cual amenazaron a las víctimas con armas de fuego.
Al momento de la aprehensión, a OSORIO TORRES le fue incautado un revólver calibre 38 largo, Smith & Wesson, con número de identificación D955565, para el cual no poseía permiso para su porte o tenencia.” (…) “ Se inicia el proceso con ocasión del informe de la Policía Nacional, decretándose apertura de investigación por parte de la Fiscalía 299 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Fl. 12. c.o. 1) realizándose la vinculación procesal a través de indagatoria de LIBARDO LÓPEZ MORA, VICTOR MANUEL OSORIO TORRES y HERNANDO AGUSTÍN JARA.
(Fls. 3, 14 y 17 c.o. 1). Luego se resolvió la situación jurídica a los acriminados, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, concediéndoles la libertad provisional. Seguidamente VICTOR MANUEL OSORIO TORRES, decidió acogerse a sentencia anticipada, aceptando cargos únicamente por el delito de porte ilegal de armas, decretándose la ruptura parcial de la unidad procesal.
(Fl. 89. c.o..1) Reunida la prueba que a juicio del funcionario instructor era suficiente, se ordenó el cierre de la investigación y se profirió resolución de acusación en contra de LIBARDO LÓPEZ MORA a VICTOR MANUEL OSORIO TORRES, el primero como autor de las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, mientras que al segundo se le acusó como autor del delito contra el patrimonio económico.
En esta determinación igualmente se precluyó la instrucción a favor de HERNANDO AGUSTIN JARA. (FL. 190 c.o. 1) Esta decisión fue confirmada en su integridad en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Fls. 3 c.o. Fiscalía 2ª Instancia). En firme el proveído acusatorio, asumió el conocimiento del juicio el Juzgado 39 Penal del Circuito, donde se adelantaron las audiencias preparatoria y pública; despacho en el cual además el procesado VICTOR MANUEL OSORIO TORRES, solicitó acogerse a la sentencia anticipada, por el delito por el cual fue acusado.
Luego el juzgado a quo profirió en un solo acto la sentencia ordinaria y la anticipada, el 18 de octubre de 2007, decisión de la cual conoce esta Sala Penal del Tribunal Superior, en razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acriminados.” 2. Ahora el señor VICTOR MANUEL OSORIO TORRES, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela declare la nulidad del fallo proferido en su contra por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y consecuentemente disponga la prescripción de la pena impuesta, pues (i) desconoce los hechos que determinaron su condena por el delito de hurto calificado y agravado, (ii) las autoridades accionadas no llevaron a cabo una investigación exacta de lo ocurrido, y (iii) el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá “no demostró pruebas en su contra”. 3.
En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes efectuaron un recuento de la actuación procesal conforme a la fase de la cual tuvieron conocimiento, adjunto copia de las piezas procesales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. En el proceso penal contra el cual se dirige la accionante, las providencias censuradas fueron emitidas el 18 de octubre de 2007 y el 8 de abril de 2008, por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y 2.
El 10 de noviembre de 2009 el demandante promovió la acción de tutela. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede casi diecinueve (19) meses después de haberse emitido la providencia confirmatoria, pues si consideraba que las decisiones cuestionadas eran constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
No está por demás señalar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior de un proceso en el que se acogió a sentencia anticipada, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad súbita de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por VICTOR MANUEL OSORIO TORRES.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc