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T-45627 (18-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45627 A/. PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45627 A/. PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 396 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 11 de noviembre de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela invocada por PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y a cuyo trámite fue vinculado de manera oficiosa su homologo Segundo, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados de manera precisa en el fallo de primera instancia: “El accionante alude que fue condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito a la pena de 30 meses de prisión, pena impuesta el 14 de septiembre de 2006 por la comisión del delito de tráfico de moneda falsa, concediéndole en ella el sustituto de la prisión domiciliaria.

A su vez, el 22 de diciembre de 2006 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Descongestión le impuso la pena de 54 meses de prisión por la comisión de falsedad material en documento público homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo sucesivo. Precisa que la vigilancia de la prisión domiciliaria de la primera sentencia recayó en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, y que el 19 de agosto de 2009 exigió el beneplácito de la libertad condicional pero le fue negado, al igual que su pedido de acumulación jurídica de penas e ineficacia parcial de la sentencia de 8 de junio de 2009, así como una acción de habeas corpus que intentó para obtener las citadas aquiescencias, sin que se le hubiese resuelto lo pertinente a la redención de pena por estudio en el SENA, y que le fue impuesto un grillete de vigilancia electrónica que le coarta su libertad y agrava su penalidad.

Destacó que la última petición le fue negada el 8 de octubre de 2009, que la recurrió en reposición y en subsidio apelación, recursos que aún no se han resuelto, por lo que se acudió a la acción de tutela para conseguir respuestas favorables en torno a sus pretensiones.” II. FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 11 de noviembre de 2009 negó la demanda de amparo elevada al considerar que: i) de la información aportada al diligenciamiento se tiene que se está surtiendo el trámite pertinente frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 8 de octubre de 2009 por el cual se negó la acumulación jurídica de pena, lo cual impide la intervención del juez constitucional en el referido asunto; ii) respecto de la actuación adelantada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas –solicitud de ineficacia de la sentencia-, tampoco se avizora vulneración a derechos fundamentales, toda vez que la demanda de tutela fue presentada un día después de emitido el auto mediante el cual fue denegado su pedimento -6 de noviembre- estando así en proceso de notificaciones y contando el actor con la posibilidad de invocar los recursos legales procedentes; y, iii) sobre la reclamada libertad definitiva, ésta sólo puede ser objeto de pronunciamiento una vez el Juzgado 2º atienda favorablemente la solicitud de acumulación jurídica de penas.

III. IMPUGNACION El actor impugnó el fallo de primera instancia señalando –además de los argumentos de su demanda de amparo- que: i) no se ajusta a los hechos y errores relatados en la acción de tutela; ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos; iii) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; y, iv) el juzgador no atendió de manera adecuada los principios de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho.

Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. De allí que se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse la actuación en trámite ante cada una de las autoridades vinculadas, al estar por un lado, en espera de ser desatados los recursos de reposición y apelación ya elevados ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y, por el otro, de ser interpuestos -si es su deseo- los propios ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Lo anterior teniendo en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo –libertad definitiva, acumulación jurídica de penas, permisos administrativos, etc-, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.

Por consiguiente la insistencia de la Sala en que la acción de tutela no es un mecanismo para interferir en las actuaciones de las autoridades competentes, pues ellas son las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y valorar si la persona bajo custodia es merecedora de las prerrogativas contenidas en la Ley o en la Constitución, pues ello ostensiblemente sería extenderse a asuntos que no son de su órbita de competencia y definitivamente contrariaría la naturaleza de la acción de amparo.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 10