CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45626 CESAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA No. 45626 CESAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 375 Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano CESAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde a la Sala de Casación Civil, por las siguientes razones: La solicitud de amparo fue presentada por el mentado ciudadano contra las mencionadas autoridades, a raíz de la presunta vulneración a sus garantías constitucionales al interior del proceso penal, que por el delito de homicidio agravado se adelantó en su contra.
Su queja constitucional se concreta, grosso modo en la presunta vía de hecho en que incurrieron los funcionarios judiciales accionados al condenarlo con fundamento en falsos testimonios y desconociendo el principio de investigación integral. De esta manera, previo avocar el conocimiento de esta acción constitucional, se procedió verificar los antecedentes procesales señalados en el libelo tutelar, de cuyo contenido se extrae que esta Corporación en providencia del 13 de mayo de 2009 con radicación 31.337 se pronunció sobre la demanda de casación que interpusiera el defensor del procesado CESAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ, presentada precisamente con ocasión de la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso que viene de reseñarse, en la cual se destacó: “3.
Las falencias indicadas, aunadas al hecho de que el casacionista, según ha quedado visto, no se ajusta para edificar su prédica a los contenidos reales de la prueba cuestionada ni al de las decisiones de instancia, tornan ineludible la inadmisión de la censura, de conformidad con lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Se llega a idéntica conclusión, además, porque de acuerdo con lo expuesto, del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no se encuentra la necesidad de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.” En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado a nombre del actor, luego perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 del 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. Así las cosas, se remitirá la demanda a la Sala competente con sus anexos conforme lo expuesto.
Igualmente, se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1.- REMITIR las diligencias de la presente acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.- COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2