CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.625 JOSÉ NILSON SILVA CIFUENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 10. Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ NILSON SILVA CIFUENTES, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS SEGUNDO y OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “En la demanda de tutela que presentó el señor José Nilson Silva Cifuentes, informó que el 2 de octubre de 2009 la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de una acción de tutela que él interpuso en contra de los Juzgados 2º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en que estos le negaron una acumulación jurídica de penas que les solicitó. En ese sentido, el accionante indicó que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 para la acumulación jurídica de penas, por lo que la negativa de las autoridades accionadas constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad individual.
Inconforme con tal situación, el señor Silva Cifuentes, acudió a la acción de amparo constitucional solicitándole al Juez de tutela que le ordene al Juzgado encargado de la Ejecución de las penas que le han sido impuestas aplicar la acumulación jurídica que le solicitó (fl 7).” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo deprecado al establecer la actitud temeraria en que incurrió el señor SILVA CIFUENTES.
En efecto, señaló que el señor José Nilson Silva Cifuentes informó en su demanda que el 2 de octubre del presente año la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado al interior del trámite de la acción de tutela que él previamente interpuso por los mismos hechos por los que aquí se procede. Asimismo, anexó copia del fallo de primera instancia proferido el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, negando las pretensiones, así como también de la copia de la providencia emitida el 29 de septiembre del presente año por la Sala de Casación Penal, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado.
Por su parte, en su respuesta el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, señaló que el día 15 de octubre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de primera instancia negando el amparo constitucional deprecado. Por lo tanto, el a quo concluyó que las acciones de tutela instauradas por el señor SILVA CIFUENTES guardan identidad de partes, de hechos y de objeto, constituyendo razón suficiente para que las pretensiones del actor no estén llamadas a prosperar. 4.
El señor SILVA CIFUENTES impugnó el proveído reseñado, sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demanda de tutela presentada por JORGE NILSON SILVA CIFUENTES comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto de acuerdo a lo verificado por el juez constitucional, el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, siendo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la colegiatura que a través de sentencia del 15 de octubre de 2009, negó la solicitud de amparo al evidenciar que ninguna vulneración se configuró por la negativa de los juzgadores accionados de acceder a la acumulación jurídica de penas. 3.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.
Es indudable que SILVA CIFUENTES, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. 5.
En los términos del artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 6.
En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por JOSÉ NILSON SILVA CIFUENTES, devenía improcedente como bien lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1247636078.doc