CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45624 NATIVIDAD NÚÑEZ DE DEANS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45624 NATIVIDAD NÚÑEZ DE DEANS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394.
Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de NATIVIDAD NÚÑEZ DE DEANS en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición a favor del señor Jorge Luis Murillo Lenis por encontrarlos vulnerados por la Inspección Décima de Policía Urbana –hoy Octava- de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla conoció de un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio del inmueble ubicado en la calle 50 No. 67-30 de esa capital, promovido por la señora NATIVIDAD NÚÑEZ DE DEANS. Surtido el emplazamiento a quienes creyeran tener derecho sobre el bien, se manifestó el señor Jorge Luis Murillo Celis, quien, al contestar la demanda, adujo ser cesionario del 50 % del mismo. 2.
La señora NÚÑEZ DE DEANS formuló denuncia penal en contra de Jorge Luis Murillo Celis por los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público y otros, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 37 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la cual, tras decretar la apertura formal de investigación, mediante resolución de 9 de marzo de 2009 dispuso la cancelación de la escritura pública No. 1452 y del registro en la matrícula inmobiliaria del bien, decretando su embargo parcial. 3.
El señor Jorge Luis Murillo Celis instauró querella policiva por perturbación de la posesión en contra de NATIVIDAD NÚÑEZ DE DEANS, Nancy Valencia Parada y Edgar Emiro Andrade, cuyo conocimiento se asignó a la Inspección Décima de Policía –hoy Octava- de la misma ciudad. 4. Contra esta última autoridad, el señor Murillo Celis promovió acción de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
Este último despacho judicial, mediante fallo de 8 de octubre de 2009, amparó los derechos fundamentales aludidos tras encontrarlos vulnerados por la Inspección Décima de Policía –hoy Octava- de la misma ciudad, ordenando la restitución del inmueble en favor de Murillo Celis. 5. La señora NATIVIDAD NÚÑEZ DE DEANS, a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento y la Inspección Décima de Policía –hoy Octava-, ambos de Barranquilla, argumentando que la anterior decisión de tutela desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia de su representada, al no haber sido vinculada adecuadamente dentro de ese trámite.
Solicita, además, como mecanismo transitorio, se ordene al inspector abstenerse de llevar a cabo la diligencia de restitución total del inmueble ubicado en la calle 50 # 67-38 de la referida capital. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Inicialmente la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, pero al encontrar necesaria la vinculación de la Fiscalía 37 de la Unidad de Patrimonio Económico y el Jugado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con auto del 1° de octubre de 2009 dispuso, por competencia, su remisión al Tribunal Superior. 2.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de auto de octubre 15 de 2009, avocó el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte actora y a las autoridades accionadas.
Así mismo, ordenó vincular al diligenciamiento a la Fiscalía 37 de la Unidad de Patrimonio Económico y al Jugado Tercero Civil del Circuito, ambos de Barraquilla. En la misma decisión, no accedió a decretar la medida provisional deprecada por el accionante “habida cuenta de que con la misma se estaría resolviendo anticipadamente la demanda de tutela, sin brindarle a los accionados la oportunidad de ofrecer su descargos, lo que se traduce en la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso”. 3.- La Oficina Jurídica del Despacho del Alcalde de Barranquilla informó que la diligencia de restitución del inmueble no se ha logrado llevar a cabo por quebrantos de salud de la señora NATIVIDAD NÚÑEZ DE DEANS.
Igualmente advierte que, por los mismos hechos, se adelanta otra acción de tutela promovida por el señor Édgar Emiro Andrade Cuestas, por lo que considera se ha incurrido en ejercicio temerario. Además, encuentra improcedente la interposición de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. 4.- La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla aduce no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos de la parte demandante dado que se trata de un asunto que involucra a autoridades judiciales, escapando, por tanto, a su órbita funcional. 5.- La Inspectora Octava de Policía Urbana de la misma ciudad manifiesta estar de acuerdo con los accionantes y no compartir la orden de tutela que dispuso la restitución total del inmueble objeto de controversia. 6.- El titular de la Fiscalía 37 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barraquilla elabora un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso que se sigue en su despacho en contra de los señores Jorge Luis Murillo y Rolando Lacides Murillo, haciendo notar que en su decurso se han respetado los postulados constitucionales y legales. 7.- El titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad presenta un informe de las actuaciones surtidas con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Murillo Lenis, así como del incidente de desacato iniciado en contra del Inspector Octavo de Policía derivado del incumplimiento a la orden emanada el 21 de octubre de 2008 por no haber realizado la diligencia de restitución del inmueble.
De la misma forma, hace saber que ese despacho judicial fue vinculado en otra acción de tutela adelantada por los mismos hechos. 8.- El señor Jorge Luis Murillo Lenis señala que la presente acción de tutela es improcedente porque tiene por objeto dejar sin efectos decisiones judiciales, incluyendo el fallo de la acción de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Barranquilla de 21 de octubre de 2008.
Igualmente, dado que la accionante, por interpuesta persona, ya interpuso otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, cuenta con otros medios de defensa y sus afirmaciones no se ajustan a la realidad. 9.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo porque se dirige a cuestionar una decisión proferida en sede de tutela por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de esa misma sede, para lo cual trae a colación el criterio expuesto por la Corte Constitucional sobre el particular. 10.- El apoderado de la accionante impugna el fallo.
Sostiene que si bien se dirige contra una actuación de tutela, es procedente en este caso por tratarse de una excepción, en tanto no se ataca el fallo sino el procedimiento por violación del debido proceso y del derecho de defensa, además porque no existe otro medio de defensa para proteger los derechos de su representado al incurrirse en defecto procedimental absoluto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de la actora cuestiona el trámite y el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Barranquilla en la acción de tutela que promovió el señor Jorge Luis Murillo Lenis en contra de la Inspección Octava de Policía Urbana de la misma capital, aduciendo que su representada no fue vinculada adecuadamente a ese trámite constitucional.
En orden a resolver la impugnación, es necesario precisar que ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino, además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar determinaciones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado por el apoderado de la actora, aún no ha decidido si descarta o no la revisión del trámite de la tutela y del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en la acción promovida por Jorge Luis Murillo Lenis en contra de la Inspección Octava de Policía Urbana de esa ciudad.
Además, en caso de ser excluida de revisión la citada acción de tutela, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance de la ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por NATIVIDAD NÚÑEZ DE DEANS, a través de apoderado. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo consignado en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 14