Micelio
T-45623 (04-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45623 AMELIA ROSA VÁSQUEZ DE CASTRO IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45623 AMELIA ROSA VÁSQUEZ DE CASTRO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.380 Bogotá, D.C, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora AMELIA ROSA VÁSQUEZ DE CASTRO, contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

LA DEMANDA Expone el apoderado de la accionante que ésta contrajo matrimonio con la persona que en vida respondía al nombre de Orlando Castro Carvajalino, quien prestó sus servicios laborales a la Armada Nacional, lo que conllevó a que a través de la Resolución 7211 de 21 de septiembre de 1989 le fuera reconocida la pensión de jubilación. Refiere que al fallecimiento de éste, en su condición de cónyuge supérstite presentó la solicitud de sustitución pensional, la cual le fue negada a través de la resolución 3718 de 15 de diciembre de 2008, por cuanto existía controversia entre ella y la presunta compañera permanente, y en su defecto, sólo reconoció el 50% a favor del menor Orlando Castro.

Ante tal circunstancia y por no contar con otro medio de defensa judicial para restablecer su derecho ya que se trata de una persona de avanzada edad que se encuentra en estado de indefensión para sufragar las necesidades básicas, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconozca el 50% de la sustitución pensional a que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo y se prevenga a la entidad accionada para que se abstenga de continuar con esa conducta omisiva.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de octubre de 2009, declarando improcedente la demanda por cuanto el tema planteado no se trata de un derecho fundamental, sino de un derecho eminentemente litigioso, susceptible de ser ventilado en la jurisdicción laboral, en donde el juez natural con el tiempo y las pruebas necesarias deberá determinar quién es la persona legitimada para acceder a la sustitución pensional.

Además, por cuanto la accionante tuvo la oportunidad de acceder a la vía gubernativa e interponer los recursos de ley contra el acto administrativo que le negó la pretensión, procedimiento que no agotó, teniendo la oportunidad procesal para ello. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la señora AMELIA ROSA VÁSQUEZ DE CASTRO, está orientada a conseguir que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconozca como beneficiaria de la sustitución de la pensión que venía disfrutando el señor Orlando Castro Carvajalino y se ordene su pago.

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción ordinaria y demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 3. Ha de indicarse que en el presente asunto tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento a la sustitución pensional fue proferido el 15 de diciembre de 2008, y sólo cuando ha transcurrido casi un año, la accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y en consecuencia la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria