CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45622 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN DARÍO PALACIOS RUBIO, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO, EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la DIRECCIÓN AUTÓNOMA REGIONAL de la misma región, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Precisa el actor que en el año 2006 participó en una convocatoria con el objeto de seleccionar al Director General de la Corporación Regional del Atlántico, cumpliendo las diferentes etapas del concurso y quedando en la lista de 11 candidatos que superaron el puntaje mínimo de los70 puntos. 2. El 14 de diciembre de 2006 fue designado el señor Rafael Pérez Jubiz, quien posteriormente renunció, razón por la cual el 29 de enero de 2009 radicó petición al Gobernador del Atlántico, en la cual reclamó su nombramiento para el periodo restante 2007 - 2009, por quedar primero en la lista, petición que, dice, no ha sido atendida de fondo y, contrario a ello, se procedió a encargar como director de la entidad, al señor Alberto Escobar, mientras se surte un nuevo concurso de méritos. 3.
En su criterio, existiendo una lista vigente no procede ni el encargo ni la realización de un nuevo concurso, de tal manera que solicita al juez de tutela, ordenar su nombramiento y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir “…desde cuando debí ser nombrado y posesionado hasta cuando se produzca mi nombramiento y posesión.” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor podía someter la disputa que plantea ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de tal manera que existiendo otro medio idóneo de defensa, no está avalado para acudir a la acción de tutela, máxime cuando se aprecia que existe un decreto de carácter general, el 2011 de 2006, que regula un procedimiento especial para nombramiento del Director de la Corporación Autónoma Regional, en caso de faltas absolutas, disposiciones que vienen siendo las aplicadas por las entidades demandadas.
LA IMPUGNACIÓN El actor cuestiona el fallo de primer grado, pues en su criterio no prestó atención a los argumentos que expuso sobre la ineficacia del otro medio de defensa judicial y el perjuicio irremediable en que se encuentra, aspectos que solicita, a la segunda instancia, considerar para efectos de conceder el amparo reclamado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, el actor plantea que el A Quo no atendió las razones según las cuales acudir a la acción contenciosa administrativa no resulta un medio eficaz de defensa, por presentarse, en su caso, una situación de perjuicio irremediable.
No obstante, revisada con atención la demanda, en ella no se hizo el más mínimo esfuerzo por acreditar tal perjuicio. Recordemos que, en tratándose de esta acción constitucional, no basta con plantear aspectos in genere que la jurisprudencia haya analizado en otros casos, pues la calidad del perjuicio depende de la situación concreta en la que se encuentra el actor, razón por la cual debe demostrarla.
Bajo este escenario constitucional, la pretensión de nombramiento y pago de las acreencias salariales reclamadas, como aparece aislada de la acreditación de un perjuicio irremediable, debe ventilarse por la vía contencioso administrativa, sin posibilidad de que el juez de tutela intervenga al respecto, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998 (septiembre 30), M. P. Hernando Herrera Vergara.” Estos asuntos, como puede observarse, escapan a la órbita de competencia del juez de tutela y, por ello, deben someterse ante los jueces especializados, quienes además cuentan con un espacio de mayor garantía para que el debate, legal y probatorio, se surta de manera más amplia y profunda, acorde con la complejidad de los temas propuestos.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 8