CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45621 Héctor Antonio Aguilar Arboleda Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45621 Héctor Antonio Aguilar Arboleda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por Héctor Antonio Aguilar Arboleda, contra el fallo de tutela de 6 de noviembre de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó el amparó de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por el accionante y presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala Héctor Antonio Aguilar Arboleda que hizo una petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2. Que contra lo resuelto por el Juzgado mediante auto de 25 de agosto de 2009 presentó el recurso de reposición. 3. Que dicho Juzgado no tramitó el referido recurso sino que concedió el recurso de apelación. 4.
Que acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque la autoridad accionada no ha cumplido con el trámite del recurso de reposición presentado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto de 26 de octubre de 2009 una Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento y dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2.
Al dar respuesta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló: (i). Que efectivamente se incurrió en un error al conceder un recurso que no se había presentado, y omitir el trámite del recurso de reposición efectivamente alegado por el interesado. (ii). Dispuesto lo necesario para enmendar el yerro el Juzgado resolvió el recurso de reposición y negó la pretensión del condenado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2009 negó por improcedente el amparo al derecho fundamental invocado, porque la autoridad accionada procedió oportunamente a corregir la omisión y resolver el recurso de reposición promovido por Héctor Antonio Aguilar Arboleda.
Al establecerse que la pretensión del demandante ha quedado satisfecha considera que se presenta el fenómeno del hecho superado. IMPUGNACIÓN: Héctor Antonio Aguilar Arboleda impugnó la decisión al momento de recibir la notificación de la misma, y mediante escrito dirigido a esta Corporación manifestó que no ha sido notificado del auto proferido resolviendo el recurso de reposición interpuesto, razón por la que insiste en su demanda de amparo y reclama que se le conceda la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Héctor Antonio Aguilar Arboleda está orientada a conseguir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, tramite y decida un recurso de reposición interpuesto. 4. Sin embargo, de la prueba documental aportada en el curso de las diligencias practicadas dentro de la presente acción se desprende, sin lugar a dudas, que el referido recurso fue tramitado y resuelto por el Juzgado accionado mediante auto de 26 de octubre de 2009. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. 6.
En el asunto sub examine, pronto se advierte la improcedencia de acción porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad enmendó un yerro y procedió a tramitar y resolver el recurso de reposición presentado por Héctor Antonio Aguilar Arboleda, de modo que los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso han sido respetados por la autoridad judicial demandada. 7.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en este caso se está en presencia del fenómeno que en el trámite del amparo constitucional se conoce como hecho superado que, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela. Ello es así, porque cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
Y, 8. Respecto de la petición de libertad que reclama directamente ante la Corte se ha de señalar que la acción de tutela no es el medio judicial dispuesto para tal fin, y que como quiera que se encuentra privado de la libertad por mandato de una sentencia judicial, es ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ante quien debe acudir en busca de tal derecho.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 6 de noviembre de 2009. Y, 2°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Véase Corte Constitucional, sentencia T-1104/04, entre otras. 8