CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 45620 JORGE LEONARDO MOLINA GUAZA Impugnación 45620 JORGE LEONARDO MOLINA GUAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano privado de su libertad, JORGE LEONARDO MOLINA GUAZA, contra el fallo del 14 de octubre de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán no tuteló el derecho fundamental al debido proceso en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y su abogado defensor, doctor Gabino Hernández Palomino.
ANTECEDENTES 1. Se sabe que el quejoso Jorge Leonardo Molina Guaza se encuentra privado de su libertad en la Cárcel del Circuito de Caloto por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad. 2. Los hechos que originaron su inicial retención se sucedieron el 5 de abril de 2009 y se circunscriben al hurto de una motocicleta.
Una vez legalizada su detención ante el Juez de Control de Garantías, el 12 de mayo del mismo año se suscribió acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, a través del cual aceptó los cargos por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso, con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 3. Las diligencias correspondieron al funcionario hoy accionado, Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, ante quien se llevó a cabo audiencia de control de legalidad del preacuerdo; luego de aprobado se instaló audiencia de individualización de pena y sentencia, a través de la cual se le concedió el uso de la palabra a las partes en los precisos términos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad en la que la defensa destacó “… se estaba (sic) en este momento en curso una negociación de indemnización integral a las víctimas que en su momento lo haremos llegar tanto a al fiscalía como al juez de instrucción o de conocimiento para que se tenga en cuenta la rebaja por indemnización integral a las víctimas ”.
En la misma fecha -2 de junio de 2009- se profiere el fallo, se le condena a una pena principal de 92 meses, 19 días de prisión, se niega el subrogado penal y no se le impone condena por perjuicios, aquel cobra ejecutoria ante la no interposición de los recursos. 4. En sentir del quejoso, el fallo constituye afrenta al derecho fundamental del debido proceso artículo 29 de la Constitución Política, la razón: se omitió el trámite del incidente de reparación integral por lo que invoca su protección a través del mecanismo subsidiario de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas, dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección a derechos de terceros. 2.
La razón de la tesis expuesta deviene palmaria: al procesado se le respetó debidamente, como con acierto lo señaló el juez accionado en su respuesta a la presente acción de tutela, las garantías de rango constitucional que se le imponen al juzgador, integradas por vía del artículo 29 Superior fueron perfectamente acatadas, tan cierto resulta ello, que ningún derecho invocó a su favor en el libelo de la acción. 3.
Luego resulta verdaderamente inadmisible que so pretexto de protección a las garantías de la víctima trate de derruir por vía del juez de tutela los efectos de cosa juzgada del fallo que se le impuso, como que en esa eventualidad –el presunto derecho de otra persona- convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 4. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, condición que no se advierte del demandante, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 5.
En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar, igual, tampoco acreditó su calidad de agente oficioso. Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales ajenos presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de la presunta víctima, instituto frente al cual la Corte Constitucional ha venido en señalar: “El artículo 86 de la Constitución, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o “por quién actúe a su nombre”, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Disposición que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar quiénes se encuentran legitimados para presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Quiere ello decir, como lo ha sostenido esta Corporación, que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no está en condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos únicos que deben configurarse atendiendo que la tutela reviste de informalidad.
De igual forma, la Corte ha señalado en relación con el supuesto de la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y que el titular no está en condiciones de promover su defensa, que dicha exigencia se puede satisfacer cuando del contenido de la acción se infiere que se están agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas …”. 6.
Por ello, careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela, se tornaba improcedente -y de ahí que se imponga la revocatoria del fallo impugnado- para en su lugar que se imponga rechazar el libelo, imponiéndose la devolución del mismo a su signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-.
Revocar el fallo de fecha 14 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo.- RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Jorge Leonardo Molina Guaza por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Resulta válido anotar que el trámite fue recibido tan solo hasta el 26 de noviembre en la Secretaría de la Sala. � Cita efectuada por el Tribunal, página 3 del fallo recurrido. � T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras sentencias. � T-542 de 2006, que cita la sentencia T-452 de 2001.
Cft. sentencia T-569 de 2005 y T-1012 de 1999. � T-379 de 2005. � T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras. PAGE 2