CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45619 Cristian Andrés Vidal Lozano y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45619 Cristian Andrés Vidal Lozano y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Cristian Andrés Vidal Lozano, Jarnic Carabalí Alzate, Mauricio Alejandro Rodríguez y Carlos Escobar Bonilla en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 5 de septiembre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Corinto, Cauca, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Cristian Andrés Vidal Lozano, Jarnic Carabalí Alzate, Mauricio Alejandro Rodríguez y Carlos Escobar Bonilla, cargo que fue aceptado por los investigados. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán después de verificar que las manifestaciones hechas por los imputados en la audiencia preliminar fueron de manera libre y voluntaria le impartió aprobación a la aceptación. Finalmente, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008 los condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, no sin antes efectuar la rebaja máxima prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 3.
Como quiera que el defensor de los procesados consideró “ exagerada ” la pena impuesta y que tenían derecho a que se les concediera la sustitución de la prisión por la domiciliaria, impugnó el anterior pronunciamiento, pero una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de enero de 2009 la confirmó. 4. Cristian Andrés Vidal Lozano, Jarnic Carabalí Alzate, Mauricio Alejandro Rodríguez y Carlos Escobar Bonilla a través de apoderado acuden a la acción de tutela para que, previos los trámites pertinentes, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa so pretexto que el defensor designado por ellos mismos no fue diligente en el desempeño de la labor encomendada, motivo por el cual solicitan se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en Popayán, se limitaron a remitir copia de las decisiones objeto de queja.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Cristian Andrés Vidal Lozano, Jarnic Carabalí Alzate, Mauricio Alejandro Rodríguez y Carlos Escobar Bonilla está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual, previa aceptación del cargo imputado y la rebaja máxima prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, resultaron condenados a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que contrario a lo manifestado por el apoderado de Cristian Andrés Vidal Lozano, Jarnic Carabalí Alzate, Mauricio Alejandro Rodríguez y Carlos Escobar Bonilla, a éstos se les garantizó el derecho fundamental a la defensa que dicen les fue vulnerado, porque demostrado está que desde los albores de la investigación designaron un abogado de confianza para que representara sus intereses en la actuación penal que se les adelantó por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, profesional del derecho que participó en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, así como en la de sustentación del escrito de acusación con allanamiento a cargos y en la de individualización de pena y proferimiento de sentencia, además al estar inconforme con el fallo de primera instancia lo recurrió, y si bien es cierto sus argumentos no fueron acogidos por el Tribunal ello no es razón suficiente para señalar que incumplió con el mandato a él asignado por los procesados. 8.
A lo anterior se suma que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el profesional del derecho impugnó la sentencia de primera instancia, y si bien no interpuso el recurso extraordinario de casación, es una actuación que no puede ser descalificada por el apoderado de los demandantes porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 9.
De otra parte, precisa la Sala que además de denunciar las presuntas omisiones del defensor debe el demandante demostrar la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para los procesados, criterio nada novedoso toda vez que esta Corporación sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela ha señalado que: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.
(…) "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". 10. Como quiera que el apoderado de los demandantes se limitó a señalar desde su perspectiva que éstos no contaron con una adecuada defensa técnica, considera la Sala que no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien los representó en la actuación penal tantas veces referenciada hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que presuntamente afecta los derechos fundamentales de los accionantes, si se tiene en cuenta que éstos libres de todo apremio se allanaron a cargos y el juzgador de instancia le impuso el mínimo de la pena prevista en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no sin antes realizar el descuento máximo a que hace referencia el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón adicional para negar el amparo solicitado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Cristian Andrés Vidal Lozano, Jarnic Carabalí Alzate, Mauricio Alejandro Rodríguez y Carlos Escobar Bonilla. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 12930 del 11-07-00. 8 2