CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 45618 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45618 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 6 Bogotá. D.C., diecinueve de enero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA MERCEDES MONSALVE PIÑEROS en contra del fallo proferido el 11 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la demandante que participó en la convocatoria 2008 para proveer los cargos en la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, obtuvo cero puntos en la valoración de su experiencia, razón por la cual formuló una reclamación el 11 de junio de 2009 a través de la pagina web de la Universidad Nacional de Colombia y, sin recibir contestación, reiteró su petición el 9 de julio de 2009. 2.
Agregó que el 30 de agosto se percató, “ en la web del proyecto Unal-Fiscalía ”, que le habían asignado los puntos correspondientes a experiencia, y que el plazo máximo para radicar la documentación se había vencido el 9 de agosto de 2009. 3. Se quejo la accionante de que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, por cuanto nunca se dio respuesta a la petición por él formulada el 9 de julio de 2009, y, no obstante, el 15 de octubre de 2009 fue publicada la lista de elegibles en la página web del proyecto Universidad Nacional- Fiscalía, quedando excluida.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Universidad Nacional de Colombia informó que “los días 10, 11 y 12 de junio de 2009, GLORIA MERCEDES MONSALVE PIÑEROS, presentó reclamación contra el listado de resultados de fase eliminatoria manifestando su inconformidad frente a la valoración de experiencia, dicha reclamación fue resuelta a la accionante, las modificaciones hechas surtieron un cambio favorable a ella y así se comunicó a la aspirante en los respectivos listados.
“La aspirante no tuvo la debida diligencia en cuanto al plazo extra que se dio a través de este mismo listado que literalmente expresaba: ‘ aquellos concursantes marcados con un asterisco(*) deberán remitir, entre el 29 de julio y el 9 de agosto de 2009, la documentación pertinente para el estudio de análisis de antecedentes, conforme a lo señalado en el respectivo instructivo de envío de documentos y el cronograma del concurso ’, de tal suerte que la aspirante incurrió en una nueva causal de inadmisión para las convocatorias a las cuales se presentó. Queda demostrado entonces, que no existe violación alguna a los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso de la aspirante, dado que fueron aplicadas las normas regentes para la etapa clasificatoria dentro del presente concurso ”. 2.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que “las convocatorias son las normas reguladoras del proceso de selección. En las –mismas- se encuentra sumamente bien explicado el proceso y sus diferentes etapas, la descripción de cada una de las fases, incluyendo que la internet es el medio utilizado para conocer los participantes las decisiones del concurso, además que las reclamaciones contra el listado provisional de resultados de la etapa eliminatoria se resolverían mediante el listado definitivo y NO MEDIANTE UNA NOTIFICACIÓN PERSONAL como lo pretende la actora, y los plazos para enviar documentos, reglas aplicadas a TODOS los participantes, y que si se desconocen en el caso particular, vulneraría los derechos de los demás concursantes que se han sometido a las mismas reglas”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado, por cuanto “ los hechos que fundamentaron la acción de tutela interpuesta, ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia de la actora, pues claro está que nadie puede alegar su propia culpa so pretexto de corregir errores que le afectaron por su propio actuar o descuido ”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que le fue vulnerado el derecho de petición, toda vez que el medio electrónico no suple la notificación, esto de conformidad con la sentencia T-508 de 2007. Agregó que a otro aspirante sí le recibieron la hoja de vida con posterioridad a la fecha límite para su radicación, situación que vulnera su derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva de los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto La demandante se dirigió a cuestionar los actos administrativos mediante los cuales fue excluida del concurso. 1. La acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social y Democrático de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es, el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo expuesto, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie, siempre que se observe la vulneración de derechos fundamentales. 2.
En el caso sub exámine la Sala observa que si bien la accionante fue excluida del concurso de méritos para acceder a cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación, ello se debió a su propia negligencia, pues no allegó oportunamente la documentación requerida, no obstante que desde la inscripción al concurso, todos los participantes fueron debidamente informados del procedimiento administrativo que los regía y por lo mismo, de la manera en que debían formular reclamaciones y del medio para enterarse de las correspondientes decisiones.
Además, en la página web de la convocatoria estuvo oportunamente publicado el cronograma de actividades donde la demandante pudo ver que: i) la recepción de las reclamaciones se programó para el lapso del 10 al 12 de junio de 2009, ii) el estudio de las mismas del 15 de junio al 14 de julio del 2009, iii) la publicación de admitidos para el 28 de julio del mismo año, y iv) la recepción de documentos y análisis de antecedentes de quienes les prosperó la reclamación, del 29 de julio al 9 de agosto de 2009.
En este orden de ideas, si la accionante no se enteró oportunamente de que su reclamación había prosperado o de que el plazo establecido para allegar la respectiva documentación vencía el 9 de agosto de 2009, ello fue, se reitera, por su propia incuria. Por tanto, GLORIA MERCEDES MONSALVE PIÑEROS mediante este medio reclama en realidad para sí una prerrogativa especial, pues pretende permanecer en el concurso pretermitiendo las reglas previstas para ello.
La Sala debe recordar que las convocatorias públicas al servicio del Estado propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que la vinculación y el procedimiento de selección se realice sin ningún privilegio para los aspirantes, los cuales están en la obligación de conocer las reglas que lo gobiernan y de cumplir cabalmente las exigencias que se imponen a todos los concursantes.
En el mismo sentido la Corte Constitucional señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.
Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar ". - Sentencia T-298 de 1995- -resaltado fuera de texto-. 3. De otra parte, respecto de los cuestionamientos planteados en la impugnación -según los cuales a la demandante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, pues: i) de conformidad con la sentencia T-508 de 2007 la respuesta a las peticiones formuladas en el trámite de un concurso no las suple el medio electrónico, y ii) no obstante que el concursante HUGO HERNANDO PRIETO también remitió la documentación de forma extemporánea, las autoridades accionadas sí analizaron su hoja de vida-; la Sala debe precisar que los mismos no pueden ser analizados en la impugnación, pues sorprende a la autoridad accionada con censuras diferentes a las plantados en la demanda.
Sin embargo, la Sala debe precisar que mediante la sentencia de tutela citada por la demandante -T-508 de 2007-, fue amparado el derecho de petición del entonces peticionario en el trámite de un concurso de méritos, por cuanto en ese asunto particular la respuesta en la web no resolvía la petición del concursante, caso diferente al sub exámine donde, por el medio electrónico, sí hubo respuesta concreta y directa a la reclamación formulada por la accionante.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Expresamente señaló la Corte Constitucional en la sentencia citada por la demandante: “la Sala encuentra que a pesar de que la Resolución 1521 fue notificada por la página web de la CNSC, dicha resolución no da una respuesta concreta y directa a la solicitud del accionante de que se corrigiera la actualización de sus datos, y se le fijara fecha y hora para la presentación de la prueba.
A pesar de que la mencionada Resolución establece unos parámetros generales que dan soluciones genéricas a ciertas situaciones hipotéticas, la Sala encuentra que como no se sabe cual es el error o imprecisión en que incurrió el accionante o el error ocurrido en el sistema de actualización de datos, el actor no podía ceñirse a ninguna de las soluciones planteadas en dicho acto”. 1 14