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T-45617 (04-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45617 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la SOCIEDAD MASERING S.A., contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. La acción se dirige a cuestionar la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la demanda que se instauró contra el Inspector General de Policía o Jefe de Oficina de Centros Locales de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Barranquilla, en ocasión al conflicto que existe por un bien inmueble ubicado en esa jurisdicción territorial. 2.

En su criterio, el juez de tutela desconoció lo dispuesto sobre ese predio por un juez civil en un proceso reivindicatorio y en ese sentido apunta que “…el juez constitucional debe respetar y limitarse al amparo de la ley y de la constitución (sic) y no actuar violando los derecho sin respetar la posesión y antigüedad de ella, que es uno de los requisitos para obtener la propiedad, ahora recuérdese que existe el principio de la Acción de Repetición en contra del juez que en una sentencia perjudique con su decisión a quien tiene el derecho y que en este estado social de derecho los actos civiles son dirimidos por los jueces civiles, como en este caso fiel, el juez civil quien ordenó una restitución que ha sido perturbada por dos sentencias de una juez penal del circuito.” 3.

Manifiesta el libelista que con la decisión citada se incurrió en “VÍAS DE HECHO”, de tal manera que solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, además porque el juez debió declararse impedido, pues previo al fallo de tutela emitió pronunciamiento sobre el mismo asunto. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo el amparo solicitado, por considerar que en materia de tutela, la declaración de impedimento corresponde al fuero interno del juez, pues según lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en estas acciones no procede la recusación. Adicionalmente, el debido proceso, en cuanto al trámite dado a la demanda de tutela se respetó y, en los demás aspectos sustanciales, debe acudirse a solicitar revisión del fallo ante la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la empresa accionante, impugna la decisión por considerar que el juez demandado desnaturalizó “…la acción de tutela al pretender darle alcances de carácter definitivo, pasando por encima de los trámites ordinarios de las instancias judiciales. A su arbitrio a legislado y modificado la naturaleza de la acción de tutela”.

Más adelante también apunta: “…el juez pasó por encima de un proceso reivindicatorio debidamente ejecutoriado en el año 1983; lo desconoció totalmente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como por ejemplo, la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual debe acudir la empresa accionante para expresar su inconformidad respecto a la manera en que su demanda fue resuelta y las razones por las cuales considera que, contrario a lo dispuesto, sus derechos fundamentales fueron conculcados.

En ese contexto, la censura propuesta en el sentido de que el fallo constitucional desconoció lo resuelto en la jurisdicción ordinaria civil dentro de un proceso reivindicatorio, comporta un ataque de fondo a la sentencia que debe ventilarse mediante el medio de defensa interno del proceso, esto es, la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional.

Bajo tales presupuestos, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 1 8