CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45616 BEATRÍZ ELENA QUIJANO AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45616 BEATRÍZ ELENA QUIJANO AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 394.
Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta en nombre propio por la accionante BEATRÍZ ELENA QUIJANO AGUDELO, contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la protección que solicitó para sus derechos fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia, presuntamente violados por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Veintidós Penal Municipal Adjunto, ambos con sede en la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES RELEVANTES Aproximadamente a las 3:20 de la tarde del 4 de enero de 2003 en la calle 6ª No. 30 – 48 de Cali, se produjo una colisión entre el vehículo conducido por la accionante y una motocicleta, resultando lesionados el conductor y la parrillera que se desplazaban en ésta, al ser chocados por detrás por el referido automotor.
Una vez cursada la fase de la instrucción y del juicio, el Juzgado Veintidós Penal Municipal Adjunto de Cali profirió fallo el 29 de mayo de 2009, por cuyo medio condenó a BEATRÍZ ELENA QUIJANO AGUDELO como autora penalmente responsable del concurso de delitos de lesiones personales culposas en Arcadio Olave y María Elena Sánchez. Impugnado el fallo por la defensora de la acusada, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali lo confirmó mediante sentencia del 13 de agosto del año en curso, contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asevera la actora que las autoridades accionadas violaron su derecho fundamental al debido proceso, al no tener en cuenta conforme a las reglas de la sana crítica el proceder del conductor de la motocicleta, quien también desempeñaba una actividad riesgosa. Agrega que no existe prueba técnica alguna que comprometa su responsabilidad, pues se confunde un informe o croquis con un medio probatorio técnico, sin denotar que se trata de una prueba testimonial que representa la visión oficial del escenario del delito.
Deplora la motivación anfibológica del fallo de segundo grado al ponderar lo dicho a los agentes de tránsito por ella y el conductor de la motocicleta que resultó lesionado, pues sus manifestaciones no fueron realizadas delante de su defensor. Igualmente afirma que con el dictamen de medicina legal acerca de las lesiones de quienes se transportaban en la motocicleta no se acredita su responsabilidad penal, como erradamente se dice en la decisión de segunda instancia. También añade que no se tuvo en cuenta el principio in dubio pro reo, el cual no se suple con la simple declaración de la víctima, sino con la valoración conjunta de todas las pruebas, la cual se echa de menos. Finalmente dice que de haberse valorado la prueba obrante en el plenario, se habría concluido que “ si bien es cierto el vehículo de placas NOC-165, conducido por mí, no golpea por detrás a la motocicleta de plazas ZES-19 conducida por el señor ARCADIO OLAVE quien llevaba como pasajera a la señora MARIA ELENA SÁNCHEZ, por imprudencia mía, sino como un acto inevitable ante la imprudencia del conductor de la motocicleta ”.
A partir de lo expuesto, la demandante solicita la protección de los derechos constitucionales invocados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 30 de octubre, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción instaurada y dispuso la vinculación de los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Veintidós Penal Municipal Adjunto, ambos con sede en dicha ciudad.
Los funcionarios accionados contestaron afirmando que no violaron los derechos fundamentales de la actora, pues en las decisiones objeto de cuestionamiento plantearon las razones por las cuales consideraron que BEATRIZ ELENA QUIJANO era responsable penalmente por los referidos delitos contra la integridad personal, específicamente porque violó su deber de cuidado al no mantener la distancia suficiente y reglamentaria respecto de la motocicleta, circunstancia que habría impedido que la chocara por detrás. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 10 de noviembre del año en curso, el Tribunal Superior de Cali decidió negar el amparo solicitado, por considerar que los temas planeados por la actora debieron ser debatidos al interior del proceso penal adelantado en su contra, y no a través de esta acción subsidiaria que no fue instituida para reemplazar los procedimientos ordinarios, con mayor razón si tales providencias no comportan arbitrariedad o capricho de los funcionarios como para que puedan ser tildadas de vías de hecho.
Agrega el Tribunal que lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer su personal forma de percibir el suceso a partir de su propio interés, posición que no es susceptible de protección en el ámbito de este medio de amparo de los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente que el Tribunal de Cali no examinó cuidadosamente las pretensiones de su acción, ni el proceso penal adelantado en su contra, y por el contrario, tergiversó los alcances del “ artículo 86 del Decreto 2591 de 1991 ”.
Precisa que no solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor, sino que se tutelara su derecho al debido proceso. Agrega que la prueba técnica obrante en la actuación fue cercenada en primera instancia, y que el funcionario de segundo grado confundió una prueba testimonial como el informe del Agente de tránsito que realizó el croquis, con una prueba técnica científica, de manera que no se analizó la inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos, los dictámenes médico legales practicados a las víctimas, la revisión y diagnóstico de la motocicleta, así como los daños sufridos por el automóvil.
Resalta que tratándose de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, la responsabilidad era de ambos conductores, es decir, de ella en su vehículo y del lesionado en la motocicleta. Se excluyó la valoración de las pruebas técnicas legalmente obrantes en el proceso. Según la Carta Política, la acción de tutela sí procede contra providencias judiciales, sin que se pueda aducir que lo aquí planteado se debió debatir en el curso de las instancias, pues de tal forma se procedió sin conseguir los resultados pretendidos.
Considera que como ciudadana tiene derecho a que el juez constitucional le explique por qué se omitió o no la valoración de las pruebas técnicas, sin que se le pueda reprochar por plantear su personal punto de vista. Con apoyo en los anteriores razonamientos, la accionante solicita un pronunciamiento sobre la falta de valoración de la prueba técnica, o en su defecto de le explique de qué manera fue ponderada, o que se ordene al a quo incluir dicha prueba en el proceso de valoración del material probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Veintidós Penal Municipal Adjunto, ambos con sede en la misma ciudad.
En atención a que la solicitud de amparo se orienta a deprecar la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo condenatorio proferido en contra de la actora, necesario resulta precisar que como mediante la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, pues por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Pese a ello, tal postulado general, pero relativo, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que la accionante tuvo a su favor como medio judicial de defensa de sus intereses la posibilidad real de interponer recurso extraordinario de casación (inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000) contra el fallo de segundo grado proferido por el Juez Penal del Circuito de Cali, impugnación a la cual podía concurrir para que en la respectiva demanda su defensor expusiera los argumentos que motivan la solicitud de amparo, encaminados a conseguir la casación del fallo al reconocer errores en la apreciación de las pruebas, o bien, se dispusiera la invalidación de lo actuado por violación de su derecho al debido proceso, circunstancia que denota la improcedencia de este instrumento de carácter residual, no instituido en la Carta Política como instrumento alternativo o paralelo a los medios de defensa judiciales que integran la más amplia noción del derecho al debido proceso y, en particular, de “ las formas propias ” de cada actuación judicial o administrativa.
En efecto, si de conformidad con la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, norma que da alcance al carácter sucedáneo de este mecanismo tutelar, no hay duda que, si la actora o su apoderada contaron con la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas en el curso del proceso penal tramitado en contra de aquella, ello descarta la intervención sincrónica del juez constitucional, es decir, esta acción resulta improcedente, circunstancia que impone confirmar la decisión recurrida.
Ahora bien, no es cierto lo afirmado por la demandante en el sentido de que el Tribunal de Cali no examinó cuidadosamente las pretensiones de su acción, ni el proceso penal adelantado en su contra, pues en la providencia atacada se advierte la debida ponderación de sus inquietudes, desde luego, en el ámbito del control constitucional que la acción de tutela tiene conforme a la Carta Política y la normatividad reglamentaria.
Si bien es cierto no solicitó se profiriera fallo absolutorio en su favor, la verdad es que la propuesta de valoración probatoria que ofreció en la solicitud de amparo así permitía concluirlo, de manera que no se puede reprochar al a quo tal aseveración, amén de que resulta intrascendente. Impera señalar que en los fallos proferidos en las instancias se analizaron las pruebas de manera conjunta, según lo ordena el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, a partir de lo cual dedujeron los funcionarios que la procesada violó su deber de cuidado al no mantener una distancia reglamentaria y prudente respecto de la motocicleta, a consecuencia de lo cual la embistió por detrás y lesionó a quienes en ella se transportaban, sin que se advierta injerencia de la conducción del lesionado en el resultado, planteamiento conforme a las reglas de la experiencia que integra los postulados de la sana crítica.
Debe reiterarse que todos los reproches que a la apreciación de las pruebas emprende la actora en esta acción, debió plantearlos de manera adecuada a través del recurso de casación que no ejercitó. Las razones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 12