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T-45614 (16-12-09) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45614 Débora del Carmen Tordecilla de Tapias Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45614 Débora del Carmen Tordecilla de Tapias Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°394 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por Débora del Carmen Tordecilla de Tapias contra el fallo de tutela de 6 de noviembre de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual le amparó el derecho de petición y lo denegó respecto de la dignidad humana y el mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice la apoderada de Débora del Carmen Tordecilla de Tapias que mediante Resolución 2940 de 1998 le fue reconocida la pensión de sobreviviente, acta administrativo en el que además se ordenó el pago de unas mesadas atrasadas. 2. Que ha insistido en el pago de las mesadas atrasadas pero las entidades demandadas no han dado una respuesta satisfactoria. 3.

En busca de la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, pago oportuno de las pensiones y petición Débora del Carmen Tordecilla de Tapias presentó demanda de tutela por medio de apoderado judicial contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos-, y reclama que se ordene a la demandada el pago de las mesadas pensionales adeudadas y que corresponden a los años 1998 y 2007.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto de 28 de octubre de 2009 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y dispuso correr traslado al Ministerio accionado con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social no se opuso a las pretensiones de la acción y justificó porqué no ha dada cabal respuesta a los requerimientos de la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 6 de noviembre del año en curso negó las pretensiones referidas al pago de las mesadas pensionales atrasadas porque (i) el asunto escapa a la órbita del juez constitucional dado que se trata de un problema litigioso, (ii) no se está frente a un inminente perjuicio irremediable, y (iii) tampoco se está afectando el mínimo vital.

Ordenó tutelar el derecho de petición al evidenciarse que no se ha dado respuesta oportuna a los reclamos de la accionante. IMPUGNACIÓN: La demandante impugnó la decisión de la Sala a quo e insistió en el pago de las mesadas atrasadas correspondientes a los años 1998 y 2007, las que se elevan al monto de $7’631.208,32. CONSIDERACIONES: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

De la demanda y la impugnación se concluye de manera inequívoca que la accionante busca esencialmente el pago de unas mesadas pensionales atrasadas que no le han sido entregadas efectivamente por la entidad demandada. 4. Es menester recordar que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.

De lo narrada por la accionante y del examen de los documentos anexos a la demanda se impone afirmar que la vía judicial ordinaria es la establecida en el ordenamiento jurídico para conseguir el impago de sumas de dinero adeudas por concepto de mesadas pensionales. 6. Sobre este tipo de problemas jurídicos la jurisprudencia constitucional ha sido explícita al advertir que la tutela resulta improcedente para obtener el pago de las mesadas dejadas de pagar.

En primer lugar, porque existe un mecanismo ordinario a través del cual el actor puede reclamar las mesadas adeudadas que resulta idóneo y eficaz para obtener su pago y, de esta manera, lograr el restablecimiento de su derecho. En segundo lugar, porque no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que en el caso presente, es necesario conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio: (i) si bien el actor es un pensionado, no es una persona de la tercera edad que no pueda esperar los resultados del proceso ejecutivo laboral;

(ii) no hay ninguna indicación de que el estado de salud del demandante haga urgente la protección de sus derechos por vía de la acción de tutela; y (iii) no existe tampoco prueba sumaria de su situación económica o familiar que señale la necesidad de conceder el amparo solicitado. 7. Como quiera que en el sub examine no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción constitucional, surge razón suficiente para confirmar el fallo de primer grado y denegar por improcedente el amparo demandado respecto de los derechos a las dignidad humana y el pago oportuno de las mesadas pesionales. 8.

Sí se hace evidente una extensa e injustificada mora en la respuesta al derecho de petición invocado por la accionante, hecho que amerita compulsar copias de la presente actuación para que la Procuraduría General de la Nación, si a bien lo tiene, investigue a Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral el pasado 6 de noviembre de 2008. 2°. COMPULSAR las copias anunciadas. 3°. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencias T-225/93, SU-544/01, T-983/01, entre otras. � En el presente asunto la accionante sí es una persona de la tercera edad, siendo éste el único requisito que se satisface, en todo caso insuficiente para ordenar el amparo reclamado. � Corte Constitucional, sentencia T-769/06. 8