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T-45613 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45613 JESÚS GARZÓN ORTIZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45613 JESÚS GARZÓN ORTIZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESÚS GARZÓN ORTIZ, contra de la Fiscalía 26 Seccional, los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, el Procurador Judicial en lo Penal de la misma localidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripi y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el asunto penal que se adelantara en su contra por el delito de homicidio.

LA DEMANDA Narra el accionante que por hechos sucedidos en Maripi (Boyacá) el 9 de junio de 2007, en los cuales falleció Evangelista Antonio Pulido, la Fiscalía, en audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 27 de agosto del mismo año ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de dicho municipio, le imputó el delito de homicidio, al cual se allanó, lo que motivó el que el Juez no le impusiera medida de aseguramiento.

Sostiene que habiéndose acordado con la Fiscalía la responsabilidad, la dosificación de la pena y la sustitución de la detención intramural por la prisión domiciliaria por tener más de 65 años de edad y lo avanzado de su enfermedad, lo cual si bien no quedó consignado, si fue un hecho notorio, la actuación fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que en audiencia de verificación lo declaró ilegal, por cuanto el delito por el cual se procedía superaba los cinco años de prisión y adicionalmente, porque el ser mayor de 65 años “eso era de otra instancia, como lo sería el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.

Ante tal circunstancia, su defensor apeló, lo que motivó el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2007, se pronunciara confirmando lo decidido. Refiere que el 23 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Maripi le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, a pesar que no existía formulación de imputación en firme porque el juez de conocimiento había improbado el allanamiento realizado, proveído que al ser apelado fue confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. Posteriormente, la Fiscalía presentó una adicción al escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, lo que motivó la celebración de la audiencia respectiva, sin que el juez se pronunciara en relación con las irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa.

Recurrida la decisión, el Tribunal Superior de Tunja previo concepto del Agente del Ministerio Público revocó lo resuelto por dicho despacho judicial, señalándole que la nulidad era a partir de la improbación del acuerdo, dejando incólume la medida de aseguramiento de detención preventiva, con el ítem de que como él había aceptado los cargos en forma voluntaria y libre de todo apremio ya no procedía la retractación. Sostiene que el Tribunal Superior de Tunja, de manera arbitraria y caprichosa se apartó de los precedentes judiciales y con una discrecionalidad interpretativa en perjuicio de sus garantías fundamentales desconoció que el allanamiento a los cargos no fue libre y voluntario, sino condicionado a una promesa de detención domiciliaria, la cual no fue avalada por el juez de conocimiento.

Su pretensión se encamina a que se ordene el restablecimiento de sus derechos, revocando la sentencia condenatoria impuesta y como consecuencia de ello se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Juez Promiscuo Municipal de Maripi sostiene que ante petición de la Fiscalía 26 Seccional de Chiquinquirá, el 27 de agosto de 2007, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el actor por el delito de homicidio, cargos a los cuales de manera libre y voluntaria, debidamente enterado de sus derechos y garantías constitucionales se allanó, absteniéndose el despacho de decretar medida de aseguramiento por no haber sido sustentados por el ente instructor los requisitos consagrados en el artículo 308 del C.P.P. Posteriormente, la Fiscalía presentó nueva solicitud de medida de aseguramiento, que fue evacuada en audiencia de 23 de julio de 2008, la que al ser decretada, fue apelada y también sometida a estudio en habeas corpus, sin que prosperara.

Expone que la última actuación del Juzgado se realizó el 22 de octubre de 2008, con el fin de resolver acerca de la libertad provisional, la que al ser negada, fue apelada, siendo confirmada, actuaciones en las cuales siempre se respetaron los derechos y garantías de todos los intervinientes. El Procurador 172 Judicial Penal de Tunja, se opone a la prosperidad de la acción, señalando que no se advierte en su intervención, ni mucho menos con la decisión asumida por el Tribunal Superior de Tunja el 27 de octubre de 2008 vulneración a los derechos fundamentales cuya protección aboga el demandante, resultando de bulto que lo que pretende a través de argucias es acudir a la tutela como una tercera instancia, sin que ello pueda resultar de recibo toda vez que su actuación corresponde al trámite previsto legalmente y se encuentra avalado en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto en el proceso que se adelantara en contra de GARZÓN ORTIZ se actuó de conformidad con la reglamentación existente, respetando en todo momento los derechos fundamentales del procesado efectuando las audiencias a que había lugar para no incurrir en nulidades como lo establece nuestro estatuto penal y con la presencia de abogado para el imputado.

Además, por cuanto proferida la sentencia no fue objeto de recurso alguno y adicionalmente, en virtud a que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, lo que conlleva a que debe interponerse en un término razonable y proporcionado, principio que fue ratificado en la sentencia T-315 de 2005, por la Corte Constitucional. La Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, indica que ese despacho no conoció de fondo el proceso contra JESÚS GARZÓN ORTIZ, y por tanto, no vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado JESÚS GARZÓN ORTIZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto involucra decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior Tunja de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia condenatoria de fecha 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, lo condenó a la pena principal de 104 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de homicidio, decisión que al no ser recurrida, cobró ejecutoria material. 3.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.

Encuentra la Sala que si el sentenciado o su defensor, consideraban que en las actuaciones cumplidas por Fiscalía 26 Seccional, los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, el Procurador Judicial en lo Penal de la misma localidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripi y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso ordinario de apelación y posteriormente hacer uso del extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Cuestión que de acuerdo con lo informado al trámite tutelar no hizo, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6. Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la actuación que a través de esta vía cuestiona el actor culminó con la imposición de sentencia condenatoria el 14 de noviembre de 2008 y sólo cuando ha transcurrido más de un año, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por JESÚS GARZÓN ORTIZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE