CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45612 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso directamente MANUEL DE JESÚS PEÑA INFANTE contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 13 y 16 Especializadas Anticorrupción de Bogotá, y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que el 14 de octubre de 2008 el Juzgado Único Especializado de Barranquilla profirió en su contra sentencia anticipada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, sentencia condenatoria a la cual le realizó una corrección aritmética de la pena inicialmente impuesta, por auto de 6 de julio de 2009, enviándola una vez ejecutoriada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.
Refiere que fue condenado por peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso material y heterogéneo con concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público y privado, y contrato sin el lleno de formalidades legales. 3. La queja constitucional se origina en que el condenado accionante considera que de haberse manejado distinto el proceso, posiblemente las pruebas hubieran conducido a acreditar, a su juicio, que el delito de peculado no existió, o por lo menos no en la cuantía señalada en la sentencia, y por lo mismo, que la circunstancia de agravación punitiva que se le imputó tampoco se presentó; además que como en la resolución de acusación no se le imputó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del Código Penal, tampoco se podía dosificar la pena como se hizo. 4.
Por tal razón ejerciendo acción de tutela pretende que el juez constitucional redosifique la pena que le fue impuesta. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS. Ninguna de las autoridades demandadas respondió la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción, pues consideró que al demandante tenía a su alcance otros medios de defensa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la anterior decisión reiterando los motivos de su libelo inicial, e indicando que el Tribunal no comprendió los términos de su pedimento, por lo que solicitó su revocatoria y la tutela de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar a la autoridad competente, de ahí que la acción constitucional no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se han fijado criterios generales para definir la procedencia formal del amparo, cuyo numeral primero exige la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia solo admite como excepción la evitación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y administrativas y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Con dicha precisión el constituyente pretendió evitar que el amparo constitucional desplazara a la jurisdicción ordinaria, de suerte que sólo frente a un perjuicio irremediable evitable por la acción preferente y sumaria, ésta sería procedente así existiera mecanismo jurisdiccional al que pudiera acudir, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela formulada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS PEÑA INFANTE va orientada a que el juez constitucional revise el proceso de adecuación típica que se produjo al interior, tanto del proceso como en el análisis contenido en la sentencia, con el objetivo de que al considerarse que se vulneraron sus derechos, se realice una redosificación de la pena impuesta reduciéndola en consecuencia. Sin embargo, atendidas las exigencias constitucionales previstas para la prosperidad de la tutela contra decisiones judiciales, es claro que no se acreditan los requisitos de procedibilidad.
Esto por cuanto al aceptar la formulación de cargos contenida en la resolución de acusación, el procesado renuncia a la discusión de la tipicidad y en cambio recibe una significativa reducción punitiva, razón por la cual el mismo Código de Procedimiento Penal en el inciso 9º del mismo artículo 4º, limita el tema de apelación de la sentencia a la dosificación punitiva; por lo que venir ahora a discutir la materialidad de la conducta y la tipificación de la que fueron objeto los hechos aceptados, resulta inapropiado y en todo caso inoportuno; más cuando la sentencia ahora cuestionada no fue objeto de recurso alguno. Así las cosas, la existencia de otro medio de defensa judicial, el cual fue despreciado por el accionante, torna en improcedente la acción de tutela que ahora se resuelve.
Corolario de lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-255 de 2007. � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 1 10